Historia de la gastronomía y la alimentación de la Habana
(Cuba) vistas desde la perspectiva de las Ordenanzas
municipales de 1574, vigentes hasta 1856 |
Trabajo de
Carlos Azcoytia |
Octubre
de 2011
Las
Ordenanzas Municipales de 1574.-
Se puede decir que las ordenanzas municipales que
se estudian tienen una larga trayectoria en el gobierno de Cuba e
islas adyacentes que entraban dentro de su jurisdicción, ya que
siendo redactadas en 1574 estuvieron vigentes hasta que otras nuevas
las sustituyeron en el año 1856 (más acordes con los tiempos) y que
fueron revisadas, con pocos cambios (más matizando algunos artículos
que haciendo correcciones) por espacio de doscientos ochenta y dos
años, siendo su última ratificación la del 24 de noviembre de 1827.
"Don Miguel de Ayala, escribano mayor
del gobierno y guerra de esta plaza y gobierno de Cuba y del M. I.
C. y ayuntamiento de esta ciudad de la Habana: En la mejor forma que
puedo y debo, certifico, doy fe y verdadero testimonio que en el que
se celebró ante Hernando Pérez Barreto, escribano del cabildo en
veintiséis de abril de mil seiscientos cuarenta y un años, en que se
juntaron a consulta los señores Don Fernando de Aguilar, teniente
general que fue de esta ciudad y su jurisdicción por S. M.: Alvaro
de Luces y Caamaño; Don Pedro Pedroso, capitanes; Hernando Calvo de
la Puerta; Juan de Añues; Luis Castellon; Don Rodrigo Carreño,
regidores, y con asistencia de Melchor de Rojas Sotolongo,
procurador general que fue; y entre las cosas que en dicho cabildo
se acordaron y trataron, es la de tenor las siguientes".
Así comienzan las Ordenanzas Municipales para la
ciudad de la Habana aprobadas por el rey, nieto del que teóricamente
debería haberlas aprobado, algo no de extrañar si tenemos en cuenta
varios factores: la distancia y el concepto tiempo y premura en
tomar resoluciones, sobre todo sabiendo que estaban vigentes desde
la fecha anunciada y que fueron redactadas por la Audiencia de Santo
Domingo y el Consejo Real de las Indias donde el Monarca delegaba su
autoridad para todo lo relacionado con América, terminando así la
Real Orden de su aprobación: "Por lo cual confirmo y apruebo
todas las dichas ordenanzas que aquí van incorporadas, y es mi
voluntad que se guarden, cumplan y ejecuten en la dicha ciudad de
San Cristóbal de la Habana y demás lugares y pueblos de la isla de
Cuba, en todo y por todo como en ellas y en cada una de ellas se
contiene y declara".
Estas Ordenanzas son de las primeras de América y que estudiaremos sólo desde la perspectiva alimentaria y gastronómica, aunque no podremos pasar por alto
muchos matices que colateralmente pueden ser reveladores para
conocer la vida y las necesidades de la ciudad.
Al año siguiente se hizo la primera enmienda
fechada en Madrid el veintisiete de mayo de mil seiscientos
cuarenta, dos años antes de su aprobación definitiva, que una vez
consultadas las partes se ratificaron en su totalidad exceptuando "la
ordenanza cuarenta y nueve, en que se dispone que se puedan vender
en las tabernas hasta medio cuartillo de vino, porque dicha
ordenanza no es conveniente que se guarde".
A través del estudio que se presenta podremos
imaginar, como en una película, todo el pasado de Cuba visto como
con una cámara indiscreta que nos mostrará lo bueno y lo malo de
varias generaciones de convivencia, con sus crueldades, villanías y
grandezas, que de todo hubo.
Sobre los alcaldes,
capitulares y personal municipal.-
Sorprende al leerlas el talante sumamente
democrático de las Ordenanzas, tanto en la elección de los alcaldes,
que por cierto no podían ejercer más de tres años, algo que si
ocurriera en las democracias actuales evitarían tanto
desafuero, corrupciones y alejamiento de la realidad con respecto al
pueblo, y el debido respeto con relación a las intervenciones de
todos y cada unos de los que componían al Cabildo, entre otras
muchas cuestiones, ya que los primeros artículos, como es preceptivo,
tratan de la composición y funcionamiento del Consistorio Municipal,
haciendo especial hincapié en el artículo 14, titulado 'Que los
alcaldes visiten el campo', donde dice: "Que los tales
alcaldes hayan de visitar y visiten en su tiempo el término y
jurisdicción de esta villa, y visitando las estancias, hatos y
criaderos de puercos, y de los desórdenes que hallaren den noticias
en el Cabildo, y los dichos alcaldes las castiguen y remedien".
En el artículo 18 habla de una costumbre, al
parecer extendida, que tenían los alguaciles, lo que hoy serían la
Policía Municipal o Local, y que consistía en entrar de noche en
casa de los pobres para detenerlos, también lo hacían con los que
estaban en las posadas y eran pasajeros, con los indios y los
negros, con acusaciones falsas para cobrarles ocho reales por
dejarlos en libertad y que con esta ley les prohibía entrar de noche
en casa de alguna si no iban acompañados por un Gobernador o un
teniente, costumbre que casi sigue existiendo en algunos países de
América Latina, al menos he vivido y visto con mis ojos como los
viernes la policía, no diré el país, detiene a los coches y los
revisan hasta que encuentran un mínimo detalle que no coincida con
las características del vehículo para cobra la que se conoce como 'la
mordida'. Golfos al servicio de la administración que abusan del
poder que les confiere el pueblo en beneficio propio con la anuencia
de sus superiores, hablo hasta las más altas instancias del poder, y
que en Europa no suele existir por suerte y si se da un caso aislado
es inmediatamente castigado con cárcel y expulsión del cuerpo al
prevaricador.
El artículo 27 trata sobre la traída de aguas a
la Habana, deficitaria de ella, de la Chorrera al carecer de
manantiales propios, donde dice: "Que cuando se traiga agua de
la Chorrera, habiendo proveído fuentes de la plaza y lugares
públicos, y al muelle para la gente de mar: Que la demás agua
remanente se pueda vender, y venda a algunos vecinos para sus casas,
y por el camino para regar sus estancias por el precio que el
Cabildo pareciere y concertare, el cual sea para Propios, para el
arca del concejo".
Imagen de la Chorrera
El artículo 29 lleva por título: 'Que uno de
los regidores sea diputado cada mes' donde, con esta medida,
'inventa' la figura del comisario de abastos, ya que dice que su
misión consistirá en visitar las carnicerías y que no faltara la
carne, cuidando de que se pesaran a sus horas, su limpieza y que se
repartiera por todo el pueblo, evitando acaparamientos, y así mismo
también era su misión la de que "tenga cuidado de la
pescadería, y a que se pese y venda conforme a estas ordenanzas, y
hacer y haga todas las posturas del vino, y otros mantenimientos que
se hubieren de vender, poner posturas en ellos y requerir los
pesos...", continuando en el artículo 31 dándole potestad
de
imponer multas conforme a las Ordenanzas, pudiendo llegar a enviar
al delincuente al destierro, siempre de acuerdo con el gobernador o
un teniente, debiendo de hacer justicia, dice más adelante, en el
plazo máximo de ocho días, pasados estos no tendría efecto la pena.
El artículo 38, titulado: 'Que el diputado
haga todas las posturas y los derechos que ha de llevar', recoge
los emolumentos que deberá cobrar el diputado por cada una de sus
actuaciones y las del Consistorio, que curiosamente es el pago de
unas tasas en especies y que debió dar pingües beneficios por lo que
se trasluce en dicho artículo y que dice: "Por cada pipa de vino
cuatro reales o una azumbre de vino, la mitad para el arca del
Cabildo y la mitad para el diputado... (aquí habla del
jabón). Por cada postura de higos y almendras y otras ,
llegando a un quintal, lleve una libra, y si menos al respecto, la
mitad para el arca del concejo, la mitad para él. Item de postura de
almendras con cáscara y otras frutas secas que se hayan de poner que
se midan por hanegas, un talmud, y si menos al respecto, la mitad
para el arca del concejo, la mitad para el diputado: Item que
a los confiteros les ponga postura de los confites que aquí
hicieren, dándoles a todos los dichos ganancia moderada, y que se
les ponga dos veces cada año y no más; y si hicieren muchos géneros
de confitura y conservas, que a todas las ponga postura, pero que no
pueda llevar, aunque sea mucho género, más de una libra de confites
por todas las dichas posturas".
El artículo 39, titulado: 'Los derechos que se
han de llevar y los sellos' trata sobre los emolumentos que
debían cobrarse por certificar y medir o pesar las mercancías y dice
así: "De sellar un cuartillo o medio cuartillo, arroba o media
arroba, se lleve cuatro reales, y de sellar media hanega, almud o
vara de medir, se lleve cuatro reales, la mitad para el arca del
concejo".
El artículo 40 trata sobre las penas que se
impondrán a los infractores que defrauden en los pesos y medidas y
que titula: 'La pena que tiene el que pese o mide con peso o
medida falsa' y que castigaba, si era la primera vez, con
una multa de tres ducados, siendo repartida dicha multa entre el
denunciante y el juez que se llevaban una parte y el resto se
ingresaba en las arcas del Concejo, destruyendo los instrumentos que
utilizó para medir. Si el infractor era pillado in fraganti por
segunda vez, la multa sería el doble y se le castigaría con diez
días de cárcel y si ya reincidía por tercera vez "sea dado por
falso".
La hacienda municipal.-
En los artículos 41 y 42 el Cabildo pide al rey
que apruebe las Ordenanza porque la ciudad de la Habana , en esos
momentos, no tenía patrimonio, ni ayuda de ningún tipo y por lo
tanto carecía de dinero para dedicarlo a obras públicas y a las
necesidades de la ciudad, pidiendo que se le concedan cien ducados
para poder hacer frente a las obras públicas y comunes a todos "porque
esta cantidad es moderada, para que con todas las casas que están en
esta tierra, y en los otros pueblos de esta Isla, puedan repartir
hasta treinta ducados, siendo justicia y regimiento todos conformes,
y no de otra forma, y con que para una obra no se reparte esta
cantidad más de una vez". Esto da idea de la precariedad
económica que tenía la Habana en aquella época.
De estas Ordenanzas se desprende que su deseo
recaudatorio estaba más fundado en la supervivencia de la ciudad en
sí que en el de tener una administración fuerte y rica, ya que por
lo que se trasluce el Consistorio vivía en la indigencia, de ahí que
los concejales y jueces pudieran cobrar en especias para compensar,
en parte, el desarrollo de sus cargos e incentivar el celo que
debían poner, al menos, en las cosas básicas de la ciudad.
El artículo 43 hace un guiño a la administración
central y a la política del reino en lo referente a dar salida a los
productos de la metrópolis, que estaban exentos de gravámenes, y que
compensaban la balanza de la deuda de los peninsulares al poder
exportar productos que estaban protegidos por derechos de aduanas y
que desarrolla así: "Que el diputado ni el Cabildo y
regimiento, ni otra justicia ninguna, no puedan poner ni pongan
postura ni tasa a los mercaderes que tratan en vino, ni en
mantenimientos, y en mercaderías de Castilla, ni de otra parte por
mar con riesgo sino que los dejen vender libremente como S. M. lo
tiene mandado, porque de otra manera no vendrá a esta villa sabiendo
que se las han de tasar sus mercancías, pero que los recatones que
compran dichos vinos, mantenimientos y mercaderías en esta villa y
puerto, se les pueda poner y ponga postura y pasa para la vender,
dándoles ganancias moderadas".Artículo este muy interesante
porque de alguna forma se gravaba y encarecía la vida en la ciudad
sin que los comerciantes que venían de España se sintieran
perjudicados por ningún tipo de impuestos, lo que hacía que todo el
peso recayera en los ciudadanos, sobre todo por el comercio del vino
y que tenía dos razones importante para que no se produjeran en las
islas, la primera era la prohibición por parte de la Corona de
plantar viñas y la segunda, y principal, que en esas latitudes no
fructifican las vides, al estar Cuba entre los Paralelos 20º y 23º
Latitud Norte y no en los que la vid desarrolla normalmente sus
frutos, que son entre los 33º y 52º, ver el trabajo que
publicamos con el nombre de
Historia del vino en América y que contradice y pone en
evidencia a muchos historiadores que achacan la falta de una cultura
vitivinícola en dicho Continente, como consecuencia de los intereses
españoles en América, que sabrán mucho de historia pero de
agronomía, como se dice por mi tierra, están pez. Excepcionalmente
fuera de esas latitudes se puede cultivar la vid, siempre y cuando
se de un microclima especial, como ocurre en México en Santa María
de Parras, ver trabajo dedicado a ella
presionando aquí.
El artículo 44 trata sobre las inspecciones que
deberían hacerse a los artículos traídos desde España y que titula:
'Que se puedan visitar a los mercaderes los bastimentos, pesos y
medidas', una forma de asegurarse de que lo importado estaba en
condiciones higiénicas aceptables y con el peso que declaraban y que
dice: "Que los tales mercaderes que traen vinos, harinas y
otras cosas de Castilla o Nueva-España o de otra parte por mar, a
quien no se les puede poner postura o tasa, que se les pueda ver y
visitar las dichas mercaderías y mantenimientos si están para
vender, y ver si el vino está tocado o dañado, y las harinas si
están dañadas o podridas, tales que estén para vender, y que estando
para venderse las dejen vender libremente, pero si están dañadas de
tal manera que no estén para vender, que se pueda mandar que no las
vendan, que por esta visita están dañadas, ahora no, no se las
puede llevar derecho alguno de visitar, o escribano, ni otra cosa
alguna (final del párrafo difícil de descifrar por su mala
redacción). Y así mismo la pueda visitar los pesos y medidas,
sin llevarles derechos algunos, pero hallándoles peso o medida falso
o falsa, que sean castigados por estas ordenanzas".
Queriendo evitar que se burlara el pago de
impuestos o tasas en los artículos importados, así como el
acaparamiento con el fin de subir los precios, se dicta el artículo 45, que lleva por título: 'Sobre que no puedan atravesarse
mercaderías y que las manifiesten' , donde impide que nadie
pueda vender las mercadería por sí solo y "que cualquier
mercader que comprare cualesquiera mercancías en esta villa o puerto
para tomar a vender, sea obligado a manifestar todas, y dar memoria
de ellas, y de los precios, en el Cabildo, y jurar que aquel precio
que declara es verdadero que le costaron y a cualquier vecino de
esta villa pueda tomar de las dichas mercaderías para su casa por el
tanto (veremos más adelante que no era totalmente cierto, ya
que se discriminaban a los de raza africana fueran o no esclavo y a
los indios nativos), hasta la mitad del género de mercaderías,
dentro de nueve días, del día que las manifestó, pagando luego el
precio que al mercader le costó, y aunque la haya comprado fiadas la
haya luego de pagar de contado y jure que las quiere para
proveimiento de su casa, y que la ha menester, y que al tal mercader
llevando el memorial hecho de su casa, de las mercaderías, y precios
de ellos no se les lleve derechos más que un real para el escribano
que lo ha de asentar, y que a las puertas del Cabildo ponga el dicho
escribano un traslado del dicho memorial y precios, para que venga a
noticias de los vecinos, y que el mercader que sin hacer esta
manifestación vendiere las tales mercaderías, que pierda la tercia
parte de ello que así vendiere, y que sea la quinta parte para el
diputado, o juez que lo sentenciare, o ejecutare, y la otra parte
para el arca del Concejo de esta villa, y que esté obligado a la
manifestar dentro de seis días después que la compró y trajo a su
casa".
El artículo 46, final de las ordenanzas respecto
a las mercaderías y su comercio, lleva por título: 'Que las
mercaderías que entraren en este puerto se puedan sacar para otras
partes' y donde trata el libre comercio y situando el puerto de
la Habana como de paso de mercancías, sin obligar a los barcos que
venían cargados a la venta de sus productos a esa ciudad bajo ningún
concepto, ya que si verdaderamente se necesitara de ellos se
venderían fácilmente "si hallaren (los comerciantes)
precios convenientes (no) las querrían arriesgar para
otras partes con peligros y costas", impulsando igualmente
el comercio con el interior de la isla. Ésta artículo fue
modificado, o se matizó su interpretación, en las Ordenanzas
aprobadas en 1578, quedando redactada de la siguiente forma: "Y
en cuanto a la Ordenanza cuarenta y seis sobre que las mercaderías
que fueren a la dicha villa se puedan sacar para otras partes se
entienda quedando la dicha villa proveída de lo que tuviere
necesidad y no...".
Unas Ordenanzas Municipales
racistas y pro esclavistas.-
En el artículo 47, sólo por su enunciado, ya
trasluce el sentimiento racista que imperaba entre los españoles,
pero si se lee su contenido, aunque sea sin mucho detenimiento, ya
no dudamos de sus intenciones, algo que se oculta en la actualidad
cuando se enseña la historia de España en los colegios del país.
El artículo lleva por título: 'Que
el vino no se venda a los indios' y no tiene desperdicio porque
resulta extraño que en unas ordenanzas municipales se hable de
sectores específicos de la población, cuando el espíritu suele ser
de carácter genérico dirigido a toda la ciudadanía, siendo la base
para desarrollar otros articulados específicos y que se aprueban a
modo de leyes constitutivas de la ciudad.
El artículo literalmente dice: "Que lo
indios beben el vino muy desordenadamente, y por experiencia se ha
visto que mientras lo tienen no trabajan en cosa alguna, y de ello
suceden otros muchos inconvenientes: que ninguna persona pueda
vender vino en el pueblo de los indios, ni Guanabacoa, ni en otra
taberna, ni llevarlo en botijas para venderlo, so pena que el que lo
vendiere por la primera vez pague veinte ducados, y la quinta parte
para el diputado o juez que lo sentenciare, y las otras para el arca
del concejo, y por la segunda sea la pena doblada y esté en la
cárcel diez días, y por la tercera sea desterrado un año de esta
villa y su jurisdicción, demás de la dicha pena pecuniaria, y que en
esta villa no lo puedan vender a dichos indios, so pena de dichos
ducados, repartido en la dicha forma. Y que si algún indio tuviere
la necesidad de beber vino por alguna razón, que el protector de los
indios le pueda dar licencia para que le puedan dar el vino que le
pareciere, y no habiendo protector le de el Gobernador estando
presente, y en su ausencia un alcalde".
Tras la lectura de dicho artículo cabe
preguntarse si no habría sido más justo el hablar de alcohólicos, ya
que presupone que los españoles sabían beber el vino de forma
ordenada, algo que me sorprende porque el que lleva la droga para su
uso, en este caso el vino, suele ser más adicto que los nuevos
consumidores, pero todo no termina ahí porque está claro que era una
ley racista si nos atenemos a los siguientes artículos.
El siguiente artículo, el 48, incide aún
más en el anterior articulado, aunque haciendo el matiz de evitar
robos a los hacendados en forma de trueques, siendo su enunciado 'Que
en el campo no se venda vino ni otras cosas' y que dice: "Que
porque algunos recatones vagamundos lleva a vender al campo vino,
cañamazo y lienzo y otras cosas; y lo venden a negros y estancieros,
y mayorales, los cuales pagan en cueros, sebos y cazabe, y otras
cosas de los hatos y estancias de sus amos, y esto es especie de
hurto y no se puede remediar. Que nadie pueda llevar al campo y a
dichos hatos y estancias, ni criaderos de puercos, a vender vino,
cañamazo ni lienzo, ni otra otra cosa alguna, ni lo venda a negro
cautivo ni libre, ni estanciero, ni persona alguna, so pena de
perder todo lo que así llevare a vender con otro tanto, lo cual sea
la quinta parte para el denunciador y juez que lo sentenciare por
mitad, y las otras partes para el arca del concejo de esta villa".
Siendo evidente que se creaba un estado policial represivo basado en
la delación de los ciudadanos, que eran incentivados con
recompensas. Así mismo, tras las lecturas de los artículos 14
y este 48, se deduce que la producción de carne en la isla de
Cuba estaba basada en la cría del cerdo, ya que habla poco de otro
tipo de ganado, así como en las plantaciones de maíz,
independientemente de las plantaciones de azúcar, aunque parece raro
que no hable de los ingenios y de los que trabajaban en ellos.
Si los anteriores artículos de las Ordenanzas
hablaban de los indios, el racismo y la esclavitud de los negros
queda patente en los siguientes y así el artículo 49 lo
enuncian de la siguiente forma: 'Que los taberneros no vendan
vino a los negros', es evidente que los de raza blanca eran los
únicos que estaban destinados a saborear los néctares del dios Baco
por ser una raza superior, y así comienza otra prohibición más de
las ordenanzas: "Que ningún tabernero pueda vender vino a
negros cautivos, pero porque hay muchos que andan a ganar, que sus
amos los traen a ello y les acnde (SIC) con su jornal,
y los tales negros trabajan y andan en oficio de trabajo, y tienen
necesidad de beber algunas veces vino: que los tales taberneros
puedan darles en sus tabernas a beber hasta medio cuartillo de vino,
y no más, y que a este no le puedan dar más, ni que lo saquen en
jarro ni en vasija, sino que lo haya que beber allí en la taberna,
so pena que el tal tabernero que de otra manera se lo vendiere, que
por la primera vez pague dos ducados, la tercia parte para el
denunciador y el juez que lo sentenciare, y las dos partes para el
arca del concejo, y por la segunda la pena sea doblada, y por la
tercera pague así mismo la pena doblada, y que no pueda usar más
oficio de tabernero, y que en esta pena incurra cualquiera que lo
vendiere, aunque sea mercader que lo haya traído de Castilla y lo
venda en su casa".
Ordenanza que se cambió o se reinterpretó en las
de 1578 y se ratificó en 1642, como anuncié al comienzo de este
estudio, donde se dice: "Y en cuanto a la contradicción hecha
por el dicho Alonso Sánchez de Sigura, de que no se guarde la
ordenanza cuarenta y nueve; mandaron que no se les de vino a los
esclavos en las tabernas so las penas contenidas en dichas
ordenanzas".
Termina con las ordenanzas del vino y su
restricciones para con los de otra raza aún siendo más duras, si
cabe, con los negros en su artículo 50 que enuncia 'Que no
se venda vino por mano de negro o negra' y que dice: "Que
nadie pueda vender vino por mano de negro o negra horra
(esclavos que habían alcanzado la libertad ya fuera porque la habían
comprado o porque sus amos se la habían concedido) pueda venderlo,
ni tabernero, salvo si fuera persona de confianza", debiendo
el Cabildo dar el preceptivo permiso, advirtiendo que el que pusiere
a vender a su esclavo debería pagar dos ducados de multa,
repartiéndola de forma que una tercera parte sería a repartir entre
el denunciante y el juez, a partes iguales, y el resto para las
arcas municipales.
Rompiendo el mito de que los amos de los esclavos
cuidaban de ellos porque les había costado bastante dinero, en lugar
de pensar que los utilizaban para sacar de dinero de las formas más
ruines e inimaginables, podemos leer en el artículo 54
ciertas prácticas comunes en la época que el Consistorio intentaba
atajar y que consistían en "que muchos vecinos echan negros a
ganar, y las tales negras se ocupan de diversas cosas (sin
especificar), y andan como libres, trabajándose y ocupándose
de lo que ellos quieren, y al cabo de la semana o mes dan a sus amos
el jornal, y otros tienen casa puestas para hospedar y dar de comer
a pasajeros, y tienen en las tales casas negras suyas",
explicando a continuación la picaresca, por lo que parece muy
extendida, de robar a los pasajeros que iban de paso de la siguiente
forma: "Acaece muchas veces que los tales negros (en)
el tiempo que saben que sale la flota u otros navíos, se
esconden, y huyen con la ropa blanca que les dan a lavar, y otras
cosas que les dan a guardar, hasta que la flota o navío es ido,
sabiendo que no se ha de quedar el tal pasajero en la tierra, y que
se ha de ir, y se quedan con ellas, y otras se quedan con las
herramientas y otras cosas que les dan para trabajar", de
modo que el comienzo de la industria hotelera cubana marcó de alguna
forma, durante siglos, este tipo de robos, porque tengo amigos que
estuvieron en Cuba de vacaciones y les pasó algo parecido hace años
con pantalones vaqueros y ropa interior de mujer, más o menos sexis,
algo que no se si sigue ocurriendo en estos momentos. Las
autoridades, para evitar tales desmanes, dictaron la orden
siguiente:"Ordenamos y mandamos que ninguno pueda traer negro
o negra a ganar, mi le pueda poner casa para ganar de comer, ni
acoger huéspedes, ni otras cosas algunas, sin que primero la
manifieste en Cabildo, y allí se le de licencia para ello y que el
Cabildo no se la de sin que primero la tal persona se obligue ante
escribano del Cabildo de pagar de llano en llano todos los daños de
las tales negras o negros que así quisieren entrar a ganar, ponerles
en casa de por sí hicieren, y que paguen toda la ropa, y otras cosas
que así recibieren los tales negros, sin pleitos algunos, y si no
fuere persona abonada, que de fianzas para ello, so pena del que
trajere negro o negra o le pusiere casa así para trato, que pague
dos ducados, la tercia parte para el denunciador y el juez que lo
sentenciare, y las otras partes para el arca del concejo. Y el
escribano por la petición que diere apara pedir licencia, y
proveimiento, no lleve más de un real, y si sacare de él licencia un
real". Lo que nos da idea de que muchos amos actuaban a modo
de rufianes o proxenetas, incluso cómplices de los robos de sus
esclavos, pero no todo termina ahí.
Los siguientes artículos, del 55 al 59,
son restrictivos con los esclavos y sólo pondré sus enunciados, ya
de por sí muy explícitos, y haré algunos comentarios, ya que sin
saber de ellos poco podremos comprender de la vida en la Habana, y
que son: Artículos 55: 'Que los negros cautivos no tengan
bohío'; artículo 56: 'Que los negros no duerman fuera
de casa de sus amos'; artículo 57: 'Que ninguno acoja
negros cautivos'; artículo 58: 'Que no acojan en las
haciendas del campo a esclavos, ni les den de comer, ni trabajen';
artículo 59: 'Que el mayoral pueda aprehender cualquier
negro'.
Tras la lectura de los mencionados artículos
queda claro que los esclavos eran eso, esclavos, a los que castigar
y hostigar de por vida y a los que había que tenerlos controlados,
incluso podían ser penados severamente, como la que explica
el artículo 56, donde dice que tras el toque de tañido de la
campana de queda, que era dos horas y media después de la puesta de
sol, si se encontraba esclavo en la calle sería castigado en la
cárcel o en la puerta de ella con treinta azotes sin previo juicio,
a no ser que su amo, para que no se le estropeara la mercancía,
quisiera pagar dos ducados a las arcas municipales, de lo contrario
debería abonar una multa de dos reales para la cárcel y otros tantos
para el verdugo que ejecutaba la pena, más otro para el escribano y
para finalizar, en el caso que determinaran que estaría preso, pagar
los días de estancia en prisión del pobre desgraciado.
Si alguno acogiere a un esclavo en su casa para
que durmiera sin ser su amo, fuera éste negro o blanco, debería
pagar una multa de tres ducados y diez días de cárcel, pero si
reincidía se doblaba la pena y si aún así seguía 'delinquiendo' se
le desterraba de la ciudad por un año.
También, en el campo, los había 'listillos' que
acogían a los negros esclavos fugitivos y a los cimarrones, esclavos
que escapan al campo cansado de sus amos y que buscaban su libertad,
para aprovecharse de ellos haciéndolos trabajar o lo que era peor,
conseguir hacerse con ellos a bajo precio tras hacer el trato con
sus amos, con el engaño y el fraude de decirles que se los compraban
aunque no los encontraran, a modo de caza recompensas. También se
les daba libertad de aprehender a los esclavos y ponerlos en cepos
que obligatoriamente debían tener las fincas, sin darles de comer,
hasta que fueran a recogerlos sus amos, todo un suplicio sin contar
los castigos corporales que tendrían que padecer tras sus capturas,
una vergüenza más que añadir a los españoles en la colonización de
América.
El artículo 60 de las Ordenanzas lleva por
enunciado 'Sobre la comida y los vestidos de los esclavos',
espejo de las vilezas de muchos de los españoles que precisamente
habían ido a aquellas tierra escapando del hambre y, en muchos
casos, huyendo de la semi esclavitud del régimen feudal imperante en
la metrópolis, ya que para qué unas ordenanzas municipales, que
únicamente están hechas para el gobierno de una ciudad, tengan en
cuenta y articulen leyes de gobierno es porque hay bastantes vecinos
que cometen actos no excesivamente plausibles o son contrarios a la
convivencia y así legisla el consistorio municipal el citado
artículo, razonándolo: "Porque muchos se sirven de sus
esclavos y no les dan de comer y vestir para cubrir las carnes, de
lo cual se sigue que los tales esclavos andan a hurtar de las
estancias comarcanas para comer, y de los tales malos tratamientos
vienen a alzarse, y andar fugitivos", de donde se deduce que
dicho artículo más intenta prevenir alzamientos que reconocer como
seres humanos dignos de derechos por razones humanitarias a los
esclavos, dictando seguidamente las obligaciones para con aquellos
pobres desgraciados: "Ordenamos y mandamos que todos los que
tuvieren negros en estancias, hatos o criaderos de puercos, y otras
cosas, les den comida suficiente para el trabajo que tienen, y que
así mismo les den dos pares de zarigüeyas o camisetas de cañamazo
cada año por lo menos, y no les den castigos excesivos y crueles, y
que para ver si se cumple esto, y como son tratados, los alcalde de
esta villa el uno el mes de marzo y el otro el mes de octubre sean
obligados a visitar los hatos y estancias; de informarse del
tratamiento a dichos negros, si les han dado dicha comida, y calona,
y si hallaren negros incorregibles, y que altera los otros, mandar a
sus amos los saque a vender fuera de la tierra". No es mucho
pero al menos, en teoría, se les concedían ciertos miramientos a
aquellos humanos robados de sus tierras, familias y costumbres.
El artículo 61 regla el comportamiento
hacia los esclavos, prohibiendo el martirio de aquellos desamparados
y que se los hacían los católicos casi fundamentalistas en que se
habían convertido los españoles, algo parecido a lo ocurrido durante
y tras la Guerra Civil española de 1936, donde se infringían las
mayores crueldades en las cárceles franquistas muchas veces en
nombre de Dios y se fusilaba tras juicios sumarísimos que no duraban
ni una hora y es que, pese a querer ocultar nuestras malas acciones
del pasado, siempre fuimos crueles y cobardes con los vencidos.
Siguiendo con el citado artículo podremos comprobar el sadismo que
ejercían contra los negros y que las Ordenanzas enuncian así: 'Sobre
el tratamiento de los esclavos' y que dice: "Porque hay
muchos que tratan con gran crueldad a sus esclavos, azotándolos con
gran crueldad, y mechándolos con diferentes especies de resina, y
los asan, y hacen otras crueldades de que mueren, y quedan tan
castigados y amedrentados que se vienen a matar ellos, a echarse a
la mar, o a huir o alzarse, y con decir que mató a su esclavo no se
procede contra ellos: que el que tales crueldades y excesivos
castigos hiciere a su esclavo, la justicia lo compela a que lo venda
el tal esclavo, y le castigue conforme al exceso que en ello hubiere
hecho".
Al final de este trabajo se amplía la vergonzosa
historia de la esclavitud en España y en las colonias americanas.
La lugares previstos para la
cría del ganado y las monterías.-
Desde el artículo 63 al recogen estas
Ordenanzas los previsto para la cría del ganado, concesiones de
pastos y la legislación sobre las monterías o caza de animales
asilvestrados, que fueron llevados a la isla por los primeros
pobladores españoles, y que en esa época eran una importante fuente
de alimentos para la población, algo que había que cuidar.
Ya en el citado artículo 63 se hace
mención de que nadie pueda tomar posesión de un solar para
construirlo o para hacer un hato de vacas, yeguas o criadero de
puercos, así como estancias, ni para cualquier otra cosa, sin
solicitar la correspondiente licencia del Cabildo, so pena de multa
de doscientos ducados, incidiendo en el siguiente artículos, 64,
en que "se pidan en el Cabildo de esta villa y en los demás
Cabildos de esta isla, cada uno en su jurisdicción, como lo han dado
y concedido siempre hasta aquí, desde que esta isla se descubrió, y
que el Cabildo, siendo sin perjuicio público y de terceros, pueda
dar licencia para los tales solares y sitios".
Para solicitar dichos terrenos era necesario que
interesado informara de donde vivía y donde estaban los terrenos que
pedía, así mismo adjuntando una declaración de que no ocupaba
caninos públicos y terrenos que ya tenían concedida dicha
licencia, para con dicha información citar a los colindantes para
que hicieran alegaciones si las hubiere. Igualmente se citaba al
procurador de la villa para que se cerciorara de lo que el
demandante decía y para saber si no era perjudicial para la
comunidad y si no estaba en terrenos destinados a monterías.
Estas concesiones, tanto si eran para vivienda o
para cría de ganado o cualquier otra industria, tenía un tiempo de
seis meses para hacer usos de las tierras, en caso contrario se
revocaba la licencia, pudiendo darse a otra persona que lo
solicitara.
El artículo 68 intenta evitar la
especulación se prohibía el ceder los terrenos o revenderlos si no
estaban ya habitados o en plena producción bajo pena de pagar como
multa, tras devolver el dinero a su comprador, de otro tanto o de
treinta ducados en el caso que hubiera sido una cesión sin ánimo de
lucro.
Una vez concedidos los terrenos, según el
artículo 69, se deberían amojonar y delimitar perfectamente,
para lo cual debía acudir al acto algún alcalde, comprobando que
efectivamente no ocupaban lugares públicos, estando, igualmente,
presentes los colindantes para dar su conformidad.
El artículo 70, que lleva por título 'Que
no se den sitios para hatos a ocho leguas alrededor de una ciudad de
ningún ganado. Y estancias se den, como se den, en ejidos o públicos',
que fue derogada el 24 de noviembre de 1812 y obrantes en el Libro
4, título 12, L 23 del Consistorio Municipal y que dice
textualmente: "Que porque cerca de esta villa hay pastos y
monterías comunes donde todos por estar cerca van a montear, o
envían y traen carne para sus casas, y otros para vender, con la
cual hay proveimiento para los vecinos y pasajeros, y la carne sale
a más moderado precio: Ordenamos que en estos pasto y monterías
comunes que están cerca de esta villa y ejidos, no se puedan dar a
persona alguna licencias para hatos de vacas ni puercos dentro de
ocho leguas de esta villa", aclarando que para viviendas sí
se podían dar dentro de los terrenos calificados como ejidos.
En el artículo 71 los legisladores
intentan que prevalezcan las licencias de obras de edificios de
nueva planta a los hatos de vacas y las porquerizas, concediéndoles
a los dueños de las ganaderías, ya que ocupan poco espacio los
edificios, terrenos colindantes en otras partes dejando la finca con
la misma extensión, conminando a los propietarios de ganado en el
siguiente artículo, tanto sea vacuno como porcino, a no abandonar
sus negocios por más de tres años, ya que pasada esa fecha perderían
la titularidad de las tierras para concedérselas a otros
interesados.
El artículo 73 trata sobre los terrenos
que ya entonces estaban en barbecho y baldíos y que se concedieron a
los primeros colonizadores para la cría del ganado vacuno, terreno
que con el tiempo se despoblaron de los animales de carne,
preocupación de las autoridades, y que daban un tiempo de año y
medio para que volvieran a la cría para la que fueron destinados,
indicando: "Por tanto ordenamos y mandamos que se notifique a
las tales personas que tienen ocupados los dichos términos y
cabañas, que los pueblen y echen en ellos ganado bastante que paste
y coma... porque hay algunos que tienen ocupados los
mayores términos, y asientos, y cabañas de la isla sin fruto".
El artículo 75 iba dirigido a aquellos que
teniendo concesión de tierras usaban como terrenos de montería en
beneficio propio sin dejar que otros pudieran cazar, cuando ya
sabemos que la caza era un derecho de todos, dándole un plazo de dos
años para que poblara los terrenos creando vaquerías, cochineras o
cualquier actividad productiva, si ello no ocurría en el plazo
antedicho se derogaba el derecho de uso de la finca y ésta pasaría a
ser lugar público de caza.
En el artículo 76 de explica
detalladamente las montería y sus términos y que dice: "Que
porque en los montes hay ganados bravos así de vacas como de puercos
de los que al principio se echó en esta isla, han sido y son
monterías comunes para todos los vecinos: Ordenamos y mandamos que
fuera de los límites y mojones que estuvieren señalados a los hatos
y criaderos de puercos, todos los vecinos puedan montear y cazar
ganado bravo con que si alguno se topare herrado o señalado se
guarde a su dueño siempre lo herrado y señalado que ande bravo y
alzado".
Los artículos 77 y 78 se dictan,
para evitar conflictos entre cazadores y ganaderos, normas
de caza respetando las lindes y observando que deben evitar matar
ganado suelto ya herrado, creando un grupo de arbitrio entre los
litigantes y haciendo la curiosa observación: "Que porque
muchos que van a montear, matan ganado ajeno señalado en la oreja, y
para que no se conozca, para que se entienda que es orejano y bravo
y no señalado les cortan las orejas, porque lo susodicho cese:
Ordenamos que ninguna persona pueda vender cueros sin orejas, so
pena de que pierda los tales cueros, con otros tantos, para el
denunciante la tercia parte, y los demás para las arcas del concejo".
El único atisbo de humanidad para con otras razas
que no fueran las europeas la encontramos en el artículo 79
de estas Ordenanzas cuando habla de los indios, que debían ser
pocos, ya que fueron diezmados por los intercambios de virus,
bacterias y microbios y donde nosotros les dimos la viruela y ellos
nos regalaron la sífilis. En dicho artículo se dice: "Que
cuando se concediere asiento de los dichos, se deje ante todas
cosas, en los lugares donde hubiere indios, sitios y lugares para
ellos en sus estancias y criaderos, y que para conceder se de
primero al protector de los indios para que vea si el tal asiento es
necesario para ellos, o les es perjudicial".
Todas las frutas que
se recolectaban en Cuba a finales del siglo XIX
Los mercados de abastos.-
La preocupación de las autoridades en el tema
alimenticio se centraba esencialmente en el abasto de carnes, ya que
ni se mencionan otros tipos de alimentos en dichas Ordenanzas,
por lo que se deduce que los vegetales tenían asegurada una fluida
comercialización entre la población y no eran motivo para reglar su
comercio, transporte y fijación de precios, llegando a pensar que se
basaría en un casi autoabastecimiento consecuencia del gran
territorio virgen a disposición de los habitantes colonizadores.
En el artículo 81 se recoge la forma de
fijar precios para las carnes y que dice textualmente: "Que
los que tuvieren hatos o criaderos de cerdos, estén obligados a
pesar en la carnicería de esta villa lo que fuere necesario para
proveimiento de esta villa, y que el Cabildo y regimiento les pueda
repartir a cada uno la cantidad de ganado que cada uno ha de pesar y
en que mes, y en que día, y que en hacer este repartimiento se tenga
consideración a las cabezas de ganado que cada uno tiene, y que lo
pesen a precios convenibles como al Cabildo pareciere", de
esta forma los precios de la carne estaban sujetos al arbitrio del
Consistorio y no a la especulación o libre mercado en bien de la
comunidad.
El artículo 83 incide más, si cabe, en
el comercio de carne monopolizada por el Cabildo, titulándolo como:
'Que no se pueda pesar fuera de la carnicería si no fuere en
tiempo de armada, pena de seis ducados' y que preveía los
momentos críticos de
abastecimiento de la ramada española cuando hacía puerto y que
desarrolla así: "Que ninguna persona pueda pesar carne en su
casa, ni en otra fuera de la carnicería de esta villa, y que si en
tiempo de flota no tuviere esta villa, o lugar en la carnicería
donde poder pesarla, que el Gobernador o alcaldes puedan dar
licencia para poder hacerlo, y no en otra manera, ni en otro tiempo
que no esté flota en este puerto, y el que pesare pague tres ducados
de pena, la tercia para el denunciador y juez que lo sentenciare, y
las otras para el arca del consejo, pero permitimos que pueda vender
carne salada y cecinada, y viva en pie sin pena alguna",
resultando chocante el error cometido, seguramente de imprenta, de
la cuantía de la multa y que en el enunciado dice de seis ducados y
en la ley dice de tres.
El artículo 84 lo dedica a la venta del
pescado y su reglamentación y que textualmente dice: "Que
ninguna persona pueda vender pescado fuera de la pescadería o lugar
diputado, pena de dos ducados, la tercia para el denunciador y juez
que lo sentenciare, y las otras para el arca del consejo, y lo venda
por postura (subasta pública), y que por la postura no
se lleven derechos algunos".
Conclusiones finales.-
En los casi trescientos años de vigencia de las
Ordenanzas Municipales, que rigieron para toda la isla de Cuba, se
hace extraño que no se hable de los ingenios y del azúcar, producto
que se comenzó a cultivar desde el segundo viaje de Colón, y que
durante tres centurias fue la 'casi' única fuente de riqueza e
industria de aquellos territorios, tanto es así que España construyó
el primer ferrocarril, once años antes que en el país, en la isla de
Cuba, siendo casi de los primeros del mundo en utilizarlo, con la
finalidad de satisfacer la demanda de azúcar a nivel mundial.
Por lo que se deduce, la principal producción de
proteínas procedía de la carne del cerdo, seguida muy de lejos por
la carne de vacuno, que principalmente era producto de la caza, ya
que se dejaron en libertad dichos animales desde el comienzo de la
colonización de la isla y que con el tiempo se convirtieron en
salvajes.
También, por ser alimento básico en la cultura de
los españoles, se echa en falta una legislación sobre el trigo o el
pan, tan solo en el artículo 71, que fue derogado posteriormente
como comenté, se hace una escueta mención que dice: "Que
para estancias se pueda dar asiento y licencia, aunque sea en
término de vacas concedidos a otras personas o criaderos de puercos,
porque haya labranza de pan, e porque para estancia es menester poca
tierra...", deduciendo de dicha información que el abasto de
trigo vendría desde la metrópolis, en compensación por las
exportaciones de la isla, algo que también ocurría con el vino, el
aceite y sus derivados.
El comercio de esclavos, del que se adjunta a
este trabajo una amplia información, es notoria la importancia que
tenía para el desarrollo del comercio y que los terratenientes
defendieron incluso con coacciones a la Corona al amenazar con su
anexión a Estados Unidos, junto con Puerto Rico, ya que era muy
difícil conseguir trabajadores que quisieran trabajar en la zafra de
la caña de azúcar y manufacturarla en los ingenios, de ahí que
primero se aboliera en España en 1814, aunque de hecho ya no había
comercio de esclavos desde 1766, fecha en la que se compra la
libertad de los musulmanes de Sevilla, Barcelona y Cádiz por parte
del sultán de Marruecos, y no lo fuera en Cuba hasta el año 1880,
tras quince años de duros enfrentamientos entre abolicionistas y
partidarios de la esclavitud en España y las colonias americanas,
una lucha ideológica entre los defensores de los derechos humanos y
los canallas que anteponían las ganancias del capital al inalienable
derecho de todo ser humano a ser libre.
Este estudio no estaría completo si no se
abordaran las nuevas Ordenanzas Municipales de la Habana del año
1855 y las de Cienfuegos del año 1856, las últimas que rigieron en
la isla en la época colonial, y que pienso hacer en próximos
trabajos.
Sobre la esclavitud en
España y en las colonias americanas.-
Si existe un pasado más vergonzante de la
historia de España no fue la conquista de América, le pese a quien
le pese, porque fue una guerra para anexionarse territorios, con las
barbaridades y sevicias de todo conflicto, muy comparables con los
actuales de Afganistán o Irak y así hasta el infinito en la historia
de la humanidad en todos los pueblos; lo verdaderamente terrible fue
el secuestro de seres humanos y el trato vejatorio hacia ellos hasta
llegar a considerarlos como bestias y que hoy se pasa de puntillas
en las escuelas españolas donde sólo se habla de los esclavos de
Norteamérica, como si nosotros no hubiéramos sido tan miserables
como los yankees o incluso más, porque precisamente Cuba fue el último
bastión del esclavismo, hasta el 17 de febrero de 1880, históricamente
hace muy poco tiempo.
En el camino otros hombres buenos, se enfrentaron
a los esclavistas y lucharon por una sociedad más justa pagando
alguno con su vida sus ideales, como fue el caso de Isidoro Antillón
que fue literalmente linchado en las calles de Cádiz en 1813.
Se adjuntan a este trabajo el 'Reglamento de la
esclavitud' del año 1842 y la abolición de ésta de fecha 13 de
febrero de 1880 sin entrar más en el tema al estar fuera de nuestro
cometido, aconsejando buscar en Internet, si está interesado, la
ampliación de estos temas.
Bibliografía:
'Ordenanzas Municipales de la Habana de 1642':
Reimpresión en la Imprenta del
Gobierno y Capitanía General de Cuba. 1827.
'Conmemoración del 120 aniversarios de la
abolición de la esclavitud en España':
http://www.cedt.org/ Documento en
línea leído el 21 de septiembre de 2011.
REGLAMENTO DE LA ESCLAVITUD DE 1842
Art. 1.
Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los
principios de la religión Católica Apostólica Romana para que
puedan ser bautizados si ya no lo estuvieren, y en caso necesidad,
les auxiliará con agua del socorro, por ser constante que
cualquiera pueda hacerlo en tales circunstancias.
Art. 2. La instrucción a que se refiere el
artículo anterior deberá darse por las noches después de concluir el
trabajo, y acto continuo se les hará rezar el rosario o algunas
otras oraciones devotas.
Art. 3. En los domingos y fiestas de ambos
preceptos, después de llenar las practicas religiosas, podrán los
dueños o encargados de las fincas emplear la dotación de ellas por
espacio de dos horas en asear las casas y oficinas; pero no más
tiempo, ni ocuparlos en las labores de la hacienda a menos que sea
en las épocas de recolección, o en otras atenciones que no admitan
espera, pues en estos casos trabajarán como en los días de labor.
Art. 4. Cuidarán bajo su responsabilidad
que a los esclavos ya bautizados que tengan las edades necesarias
para ello, se les administren los sacramentos cuando lo tiene
dispuesto la Santa Madre Iglesia, o sea necesario.
Art. 5. Pondrán el mayor esmero y
diligencia posible en hacerles comprender la obediencia que deben a
las autoridades constituidas, la obligación de reverenciar a los
sacerdotes, de respetar a las personas blancas, de comportarse bien
con las gentes de color, y de vivir en buena armonía con sus
compañeros.
Art. 6. Los amos darán precisamente a sus
esclavos de campo dos o tres comidas al día como mejor les parezca,
con tal que sean suficientes para mantenerlos y reponerlos de sus
fatigas, teniendo entendido que se regula como alimento diario y de
absoluta necesidad para cada individuo seis u ocho plátanos o su
equivalente en buniatos, ñame, yucas y otras raíces alimenticias,
ocho onzas de carne o bacalao, y cuatro onzas de arroz u otra
menestra o harina.
Art. 7. Deberán darles también dos
equipaciones al año en los meses de Diciembre y Mayo, compuestas
cada una de camisa y calzón de coleta o rusia, un gorro o sombrero y
un pañuelo; y en la de Diciembre se les añadirá alternando, un año
una camisa o chaqueta de bayeta, y otro año una frazada para
abrigarse durante el invierno.
Art. 8. Los negros recién nacidos o
pequeños, cuyas madres vayan a los trabajos de la finca, serán
alimentados con cosas muy ligeras como sopas, atoles, leche u otras
semejantes, hasta que salgan de la lactancia y de la dentición.
Art. 9. Mientras las madres estuvieren en
el trabajo, quedarán todos los chiquillos en una casa o habitación
que deberá haber en todos los ingenios o cafetales, la cual estará
al cuidado de una o mas negras que el amo o mayordomo crea necesario
según el número de aquellos.
Art. 10. Si enfermasen durante la
lactancia, deberán entonces ser alimentados a los pechos de sus
mismas madres; separando a estas de las labores o tareas del campo,
y aplicándolas a otras ocupaciones domésticas.
Art. 11. Hasta que cumplan la edad de tres
años deberán tener camisillas de listado, en la de tres a seis
podrán ser de coleta; a las hembras de seis a doce se les darán
sayas o camisas largas, y a los varones de seis a catorce se les
proveerá también de calzones, siguiendo después de estas edades de
orden de los demás.
Art. 12. En tiempos ordinarios trabajarán
los esclavos de nueve a diez horas diarias arreglándolas el amo del
modo que mejor le parezca. En los ingenios durante la zafra o
recolección serán diez y seis las horas del trabajo repartidas de
manera que les proporcionen dos de descanso durante el día, y seis
en la noche para dormir.
Art. 13. En los domingos y fiestas de
ambos preceptos, y en las horas de descanso los días que fueren de
labor, se permitirá a los esclavos emplearse dentro de la finca en
manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y
utilidad, para poder adquirir peculio y proporcionarse la libertad.
Art. 14. No podrá obligarse a trabajar por
tareas a los esclavos varones mayores de sesenta años o menos de
diez y siete; ni a las esclavas, ni tampoco se empleará a ninguna de
estas clases en trabajos no conformes a su sexo, edades, fuerza y
robustez.
Art. 15. Los esclavos que por su avanzada
edad o por enfermedad no se hallen en estado de trabajar, deberán
ser alimentados por los dueños, y no podrán concederles la libertad
para descargarse de ellos a no ser que les provean de peculio
suficiente a satisfacción de la justicia, con audiencia del
Procurador Síndico para que puedan mantenerse sin necesidad de otro
auxilio.
Art. 16. En toda finca habrá una pieza
segura destinada para depósito de los instrumentos de labor, cuya
llave no se confiará jamás a ningún esclavo.
Art. 17. Al salir para el trabajo se dará
a cada esclavo el instrumento de que haya de servirse en la
ocupación del día, y tan luego como regrese se les recogerá y
encerrará en el depósito.
Art. 18. No saldrá de la hacienda esclavo
alguno con ningún instrumento de labor, y menos con armas de
cualquiera clase, a no ser que fuere acompañando al amo o mayordomo,
o a las familias de estos, en cuyo caso podrá llevar su machete y no
mas.
Art. 19. Los esclavos de una finca no
podrán visitar a los de otra sin el consentimiento expreso de los
amos o mayordomos de ambas; y cuando tengan que ir a finca ajena o
salir de la suya, llevarán licencia escrita de su propio dueño o
mayordomo con las señas del esclavo, fecha del día, mes y año,
expresión del punto a que se dirijan y término porque se les ha
concedido.
Art. 20. Todo individuo de cualquiera
clase, color y condición que sea está autorizado para detener al
esclavo que encuentre fuera de la casa o terrenos de su amo, si no
le presenta la licencia escrita que debe llevar, o presentándola
advierte que ha variado notoriamente el rumbo o dirección del punto
a que debía encaminarse, o que está vencido el término por el cual
se le concedió y le deberá conducir a la finca mas inmediata, cuyo
dueño le recibirá y asegurará dando aviso al amo del esclavo si
fuere del mismo partido; o al pedáneo para que oficie a quien
corresponda a fin de que pueda ser corregido el fugitivo por la
persona a quien pertenezca.
Art. 21. Los dueños o mayordomos de
fincas, no recibirán gratificación alguna por los esclavos prófugos
que aprehendieren o les fueren entregados a virtud de lo dispuesto
en el artículo anterior, en atención a ser un servicio que
recíprocamente se deben prestar los hacendados y redunda en su
privativa utilidad.
Los demás aprehensores serán remunerados por el amo del esclavo con
la cuota de cuatro pesos señalada por la captura en el reglamento de
cimarrones.
Art. 22. Tendrá el amo que satisfacer
además de los gastos de alimento, curación si hubiere sido necesario
hacerla, y lo demás que previene el mismo reglamento de cimarrones.
Art. 23. Permitirán los amos que sus
esclavos se diviertan y recreen honestamente los días festivos
después de haber cumplido con las prácticas religiosas; pero sin
salir de la finca, ni juntarse con los de otras, y haciéndolo en
lugar abierto y a la vista de los mismos amos, mayordomos o
capataces, hasta ponerse el sol a toque de oraciones y no más.
Art. 24. Se encarga muy particularmente a
los dueños y mayordomos la mas exacta vigilancia para impedir el
exceso en la bebida y la introducción en las diversiones de los
esclavos de otra finca y de otros hombres de color libres.
Art. 25. Los amos cuidarán con el mayor
esmero de construir para los esclavos solteros habitaciones
espaciosas en punto seco y ventilado con separación para los dos
sexos y bien cerradas y aseguradas con llave, en las cuales se
mantendrá una luz en alto toda la noche; y permitiéndoselo sus
facultades, harán una habitación aislada para cada matrimonio.
Art. 26. A la hora de retirarse a dormir
(que en las noches largas será a las ocho, y en las cortas a las
nueve) se pasará lista a los esclavos para que no queden fuera de su
habitación sino los guardieros, de los cuales uno deberá destinarse
para vigilar que todos guarden silencio y dar parte inmediatamente
al amo o mayordomo de cualquier movimiento de los mismos compañeros,
de las gentes que llegaren de fuera, o de cualquier otro
acaecimiento interesante que ocurriere
Art. 27. Asimismo habrá en cada finca una
pieza cerrada y asegurada con la división oportuna para cada sexo y
otras dos además para los casos de enfermedades contagiosas, donde
serán asistidos los esclavos que cayeren enfermos por facultativos
en los casos graves, y por enfermeros o enfermeras en los males
leves en que solo se necesita de remedios caseros pero siempre con
buenas medicinas, alimentos adecuados y con el mayor aseo.
Art. 28. Los enfermos a ser posible, serán
colocados en camas separadas, compuestas de un jergón, estera o
petate, cabezal, manta y sábana, o en un tablado que preste el
desahogo suficiente para las curaciones de los individuos que en él
se reúnan, pero siempre en alto.
Art. 29. Los dueños de esclavos deberán
evitar los tratos ilícitos de ambos sexos fomentando los
matrimonios: no impedirán el que se casen con los de otros dueños, y
proporcionarán a los casados la reunión bajo un mismo techo.
Art. 30. Para conseguir esta reunión y que
los cónyuges cumplan el fin del matrimonio, seguirá la mujer al
marido comprándola el dueño de éste por el precio en que se
conviniere con el de aquella, y sí no a justa tasación por peritos
de ambas partes y un tercero en caso de discordia, y si el amo del
marido no se allanare a hacer la compra, tendrá acción el amo de la
mujer para comprar al marido. En el evento de que ni uno ni otro
dueño se hallare en disposición de hacer la compra que le incumba,
se venderá el matrimonio esclavo reunido a un tercero.
Art. 31. Cuando el amo del marido comprare
la mujer deberá comprar también con ella los hijos que tuviere
menores de tres años, en razón a que según derecho hasta que cumpla
esa edad deben las madres nodrescerlos y criarlos.
Art. 32. Los amos podrán ser obligados por
las justicias a vender sus esclavos cuando les causen vejaciones,
les den mal trato o cometan con ellos otros excesos contrarios a la
humanidad y racionales modos con que deben tratarlos.
La venta se hará en estos casos por el precio que tasaren peritos de
ambas partes, o la justicia en el caso de que alguno de ellos
rehusare hacer nombramiento, y en tercero en discordia cuando fuere
necesario, pero si hubiere comprador que quiera tomarlos sin
tasación por el precio que exija el amo, no podrá la justicia
impedir que se haga la venta a su favor.
Art. 33. Cuando los amos vendan sus
esclavos por conveniencia o voluntad propia, estarán en libertad de
hacerlo por el precio que les acomode, según la mayor o menor
estimación en que los tuvieren.
Art. 34. Ningún amo podrá resistirse a
coartar sus esclavos siempre que se les exhiban al menos cincuenta
pesos a cuenta de su precio.
Art. 35. Los esclavos coartados, no podrán
ser vendidos en más precio que el que se les hubiere fijado en su
última coartación y con esta condición pasarán de comprador a
comprador.
Sin embargo, si el esclavo quisiere ser vendido contra la voluntad
de su amo sin justo motivo para ello, o diere margen con su mal
proceder a la enajenación, podrá el amo aumentar al precio de la
coartación el importe de la acaballa y los derechos de la escritura
que causare su venta.
Art. 36. Siendo el beneficio de la
coartación personalísimo, no gozarán de él los hijos de las madres
coartadas, y así podrán ser vendidos como los otros esclavos enteros
Art. 37. Los dueños darán la libertad a
sus esclavos en el momento en que les aporten el precio de su
estimación legítimamente adquirido, cuyo precio en el caso de no
convenirse entre sí los interesados se fijará por un perito que
nombre el amo de su parte o en su defecto la justicia, otro que
elegirá el Síndico Procurador general en representación del esclavo,
y un tercero elegido por dicha justicia en caso de discordia.
Art. 38. Ganarán la libertad y además un
precio de quinientos pesos el esclavo que descubra cualquiera
conspiración tramada por otro de su clase o por personas libres para
trastornar el orden público.
Si los denunciadores fueren muchos y se presentaren a la vez a hacer
la denuncia, o de una manera que no deje la menor duda de que el
último o últimos que se hubieren presentado no podían tener idea de
que la conspiración estaba ya denunciada, ganarán todos la libertad,
y repartirán entre si a prorrata los quinientos pesos de la
gratificación asignada.
Cuando la denuncia tuviere por objeto revelar una confabulación, o
el proyecto de algún atentado de esclavo u hombre libre contra el
dueño, su mujer, hijo, padre, administrador o mayoral de la finca,
se recomienda al dueño el uso de la generosidad con que el siervo o
siervos que también han llenado los deberes de fieles y buenos
servidores, por lo mucho que les interesa ofrecer estímulos a la
lealtad.
Art. 39. El precio de la libertad y el
premio a que se refiere el párrafo primero del precedente artículo,
serán satisfechos del fondo que ha de formarse de las multas que
exijan por las infracciones de este reglamento o de cualquier otro
de los que pertenecen al gobierno.
Art. 40. También adquirirán los esclavos
su libertad cuando se les otorgue por testamento, o de cualquier
otro modo legalmente justificado, y procedente de motivo honesto o
laudable.
Art. 41. Los esclavos están obligados a
obedecer y respetar como a padres de familias, a sus dueños,
mayordomos, mayorales y demás superiores y a desempeñar las tareas y
trabajos que se les señalasen, y el que faltare a alguna de estas
obligaciones podrá y deberá ser castigado correccionalmente por el
que haga de jefe en la finca según la calidad del defecto o exceso,
con prisión, grillete, cadena, maza o cepo donde se les pondrá por
los pies y nunca de cabeza, o con azotes que no podrán pasar del
número de veinte y cinco.
Art. 42. Cuando los esclavos cometieren
excesos de mayor consideración, o algún delito para cuyo castigo o
escarmiento no sean suficientes las penas correccionales de que
habla el artículo anterior, serán asegurados y presentados a la
justicia para que con audiencia de su amo si no los entrega a la
noxa o con la del Síndico Procurador si los entregase o no quisiese
seguir el juicio se proceda a lo que haya lugar en derecho; pero en
el caso de que el dueño no haya desamparado o cedido a la noxa el
esclavo, y este fuere condenado a la satisfacción de daños y
menoscabos a un tercero, deberá responder el dueño de ellos, sin
perjuicio de que al esclavo delincuente se le aplique la pena
corporal o de otra clase que merezcan el delito.
Art. 43. Solo los dueños, mayordomos o
mayorales podrán castigar correccionalmente a los esclavos con la
moderación y penas que quedan prevenidas, y cualquier otro que lo
hiciere sin mandato expreso del dueño o contra su voluntad, le
causare otra lesión o daño, incurrirá en las penas establecidas por
las leyes, siguiéndose la causa a instancia del dueño o en su
defecto a instancias del Síndico Procurador, como protector de
esclavos, si el exceso no es de aquellos que interesen a la vindicta
pública, o de oficio si fuere de esta última clase.
Art. 44. El dueño, encargado o dependiente
de la finca que deje de cumplir o infrinjan cualquiera de las
disposiciones contenidas en este reglamento incurrirán por la
primera vez en la multa de veinte a cincuenta pesos, por la segunda
de cuarenta a ciento, y por la tercera de ochenta a doscientos;
según la mayor o menor importancia del artículo infringido.
Art. 45. Las multas serán satisfechas por
el dueño de la finca o persona que fuere culpable de la omisión o
infracción, y en caso de no poderlas satisfacer por falta de
numerario sufrirá un día de cárcel por cada peso de los que importe
la multa.
Art. 46. Si las faltas de los dueños o
encargados de regir la esclavitud en las fincas fueren por exceso en
las penas correccionales causando a los esclavos contusiones graves,
heridas o mutilación de miembros u otro daño mayor, además de las
multas pecuniarias citadas, se procederá criminalmente contra el que
hubiere causado el daño a instancia del Síndico Procurador o de
oficio para imponer la pena correspondiente al delito cometido, y se
obligará al dueño a vender el esclavo si hubiere quedado útil para
el trabajo o a darle la libertad si quedase inhábil y a contribuirle
con la cuota diaria que señalase la justicia para manutención y
vestuario mientras viva el esclavo, pagaderas por meses adelantados.
Art. 47. Las multas se aplicarán en esta
forma, una tercera parte de su importe a la justicia o pedáneo que
la imponga y las dos restantes al fondo que ha de formarse en el
Gobierno político de cada distrito, para los casos de que trata el
art. 38, a cuyo fin se entregarán bajo recibo a la Secretaría de
aquel.
Art. 48. Los Tenientes de Gobernador,
justicias y pedáneos cuidarán de la puntual observancia de este
Reglamento, y de sus omisiones o excesos serán inevitablemente
responsables.
LEY DE 13
DE FEBRERO DE 1880, DE ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD E INSTAURACIÓN DEL
PATRONATO
Don Alfonso XII,
sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Art. 1. Cesa el estado de esclavitud en la
isla de Cuba con arreglo a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2. Los individuos que sin infracción de la ley de 4
de Julio de 1870 se hallaren inscritos como siervos en el censo
ultimado en 1871 y continuare en servidumbre a la promulgación de
esta ley, quedarán durante el tiempo que en ella se determina bajo
el patronato de sus poseedores.
El patronato será trasmisible por todos los medios conocidos en
derecho, no pudiendo transmitirse sin trasmitir al nuevo patronato
el de los hijos menores de doce años y el de su padre o madre
respectivamente. En ningún caso podrán separarse los individuos que
constituyan familia, sea cual fuere el origen de ésta.
Art. 3. El patrono conservará el derecho de utilizar el
trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los
actos civiles y judiciales con arreglo a las leyes.
Art. 4. Serán obligaciones del patrono:
Primero. Mantener a sus patrocinados.
Segundo. Vestirlos.
Tercero. Asistirlos en sus enfermedades.
Cuarto. Retribuir su trabajo con el estipendio
mensual que en esta ley se determina.
Quinto. Dar a los menores la enseñanza primaria y
la educación necesaria para ejercer un arte, oficio u ocupación
útil.
Sexto. Alimentar, vestir y asistir en sus
enfermedades a los hijos de los patrocinados que se hallen en la
infancia y en la pubertad, nacidos antes y después del patronato,
pudiendo aprovecharse sin retribución de sus servicios.
Art. 5. A la promulgación de esta ley se entregará a los
patrocinados una cédula, en la forma que determine el reglamento,
haciendo constar en ella la suma de los derechos y obligaciones de
su nuevo estado.
Art. 6. El estipendio mensual a que se refiere el art. 4º
en su párrafo cuarto será de uno a dos pesos para los que tengan más
de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que
la hayan cumplido, el estipendio será de tres pesos mensuales.
En caso de inutilidad para el trabajo de los patrocinados, por
enfermedad o por cualquier otra causa, el patrono no estará obligado
a entregar la parte de estipendio que corresponda al tiempo que
dicha inutilidad hubiere durado.
Art. 7. El patronato cesará:
Primero. Por extinción mediante el orden gradual de
edades de los patrocinados, de mayor a menor, en la forma que
determina el artículo 8º, de modo que concluya definitivamente a los
ocho años de promulgada esta ley.
Segundo. Por acuerdo mutuo del patrono y del
patrocinado, sin intervención extraña, excepto la de los padres si
fueren conocidos, y en su defecto de las Juntas locales respectivas,
cuando se trate de menores de veinte años, determinada esta edad en
la forma que expresa el art. 13.
Tercero. Por renuncia del patrono, salvo si los
patrocinados fueren menores, sexagenarios, o estuvieren enfermos o
impedidos.
Cuarto. Por indemnización de servicios, mediante
entrega al patrono de la suma de 30 a 50 pesos anuales, según sexo,
edad y circunstancias del patrocinado, por el tiempo que faltare a
éste de los cinco primeros años de patronato y el término medio de
los tres restantes.
Quinto. Por cualquiera de las causas de manumisión
establecidas en las leyes civiles y penales, o por faltar el patrono
a los deberes que le impone el art. 4º.
Art. 8. La extinción del patronato mediante el orden de
edades de los patrocinados, a que se refiere el párrafo primero del
articulo anterior, se verificará por cuartas partes del número de
individuos sujetos a cada patrono, comenzando al terminar el quinto
año y siguiendo al final de los sucesivos hasta que cese
definitivamente al concluir el octavo.
La designación de los individuos que deban salir del patronato
mediante la edad, se hará ante las Juntas locales con un mes de
anterioridad a la terminación del quinto año y demás sucesivos.
Si hubiere de la misma edad más individuos de los que deban salir
del patronato en un mismo año, un sorteo verificado entre dichas
Juntas designará los que hayan de salir del patronato, que serán los
que obtengan número más bajo.
Cuando el número de patrocinados siendo mayor de cuatro, no fuera
divisible por éste, el exceso aumentará un individuo a cada una de
las primeras designaciones.
Si el número de patrocinados no llega a cuatro, la designación se
hará por terceras partes, por mitad, o de una vez; pero la
obligación del patrono no será exigible sino al final del sexto,
sétimo u octavo año respectivamente.
El reglamento fijará la forma, método y extensión de los registros y
empadronamientos que hayan de servir para las designaciones.
Art. 9. Los que dejen de ser patrocinados en virtud de lo
dispuesto en el art. 7º, gozarán de sus derechos civiles pero
quedarán bajo la protección del Estado y sujetos a las leyes y
reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación
de su trabajo o un oficio u ocupación conocidos. Los que fueren
menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la
inmediata protección del Estado.
Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su
trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años,
y los que la quebranten, a juicio de la autoridad gubernativa,
asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos
los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio
retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos
determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años a que este
artículo se contrae, los que fueron patrocinados disfrutarán de
todos sus derechos civiles y políticos.
Art. 11. Los individuos que estén coartados a la
promulgación de esta ley conservarán en su nuevo estado de
patrocinados los derechos adquiridos por la coartación. Podrán
además utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del
artículo 7º, entregando a sus patronos la diferencia que resulte
entre la cantidad que tu vieren dada y la que corresponda por
indemnización de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo
y caso mencionados.
Art. 12. Los individuos que en virtud de lo dispuesto en
la ley de 4 de Julio de 1870 sean libres por haber nacido con
posterioridad al 17 de Septiembre de 1868, estarán sujetos a las
prescripciones de aquella ley, excepto en todo lo que puede serles
más ventajosa la presente.
Los libertos a virtud del art. 19 de la expresada ley de 1870
quedarán bajo la inmediata protección del Estado y obligados a
acreditar, hasta que transcurran cuatro años, la contratación de su
trabajo y demás condiciones de ocupación a que se refieren los arts.
9º y 10 de la presente.
Art. 13. Se entenderán que son menores para los efectos de
esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad puede
justificarse, y en caso contrario se deducirá ésta por as Juntas
locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, previo
informe pericial.
Art. 14. Los patronos no podrán imponer a los
patrocinados, ni aun bajo el pretexto de mantener el régimen del
trabajo dentro de las fincas, el castigo corporal prohibido por el
párrafo segundo del art. 21 de la ley de 4 de Julio de 1870.
Tendrán, sin embargo, las facultades coercitivas y disciplinarias
que determine el reglamento, el cual contendrá a la vez las reglas
necesarias para asegurar el trabajo y el ejercicio moderado de
aquella facultad. Podrán también los patronos disminuir los
estipendios mensuales proporcionalmente a la falta de trabajo del
retribuido, según los casos y en la forma que el reglamento fije.
Art. 15. En cada provincia se formará una Junta presidida
por el gobernador, y en su defecto por el presidente de la
Diputación provincial, el juez de primera instancia, el promotor
fiscal, el procurador síndico de la capital y dos contribuyentes,
uno de los cuales será patrono.
En los Municipios donde convenga, a juicio de los respectivos
gobernadores, y previa aprobación del gobernador general, se
formarán también Juntas locales, presididas por el alcalde, y
compuestas del procurador síndico, uno de los mayores contribuyentes
y dos vecinos honrados. Estas Juntas y el Ministerio fiscal
vigilarán por el exacto cumplimiento de esta ley y tendrán, además
de las atribuciones que la misma determina, las que el reglamento
les confiera.
Art. 16. Los patrocinados estarán sometidos a los
Tribunales ordinarios por los delitos y faltas de que fueren
responsables con arreglo al Código penal, exceptuándose de esta
regla los de rebelión, sedición, atentado y desórdenes públicos,
respecto a los cuales serán juzgados por la jurisdicción militar.
Esto no obstante, los patronos tendrán derecho a que la autoridad
gubernativa les preste su auxilio contra los patrocinados que
perturben el régimen del trabajo, cuando su acción no fuere
suficiente para impedirlo, pudiendo aquélla, a la tercera
reclamación justificada, obligar al patrocinado a trabajar en las
obras públicas por el período que fije el reglamento, según los
casos, dentro del tiempo que reste para la extinción del patronato.
Si el patrocinado reincidiere después de haber sido destinado una
vez al servicio expresado, lo abandonase o perturbase gravemente el
orden del mismo, podrá el gobernador general, dando cuenta razonada
al Gobierno, ordenar que se le traslade a las islas españolas de la
costa de África, donde permanecerá sujeto al régimen de vigilancia
que fijare el reglamento.
Art. 17. El reglamento a que se refiere esta ley se
formará por el gobernador general de la isla, oyendo al arzobispo de
Santiago de Cuba y al obispo de la Habana, a la Audiencia de esta
última y al Consejo de Administración, dentro de los sesenta días de
recibida aquélla, y al cumplirse este plazo improrrogable publicará
y planteará simultáneamente dicha autoridad la ley y el reglamento,
sin perjuicio de remitirlo por el primer correo a la aprobación del
Gobierno, que resolverá definitivamente lo que corresponda en el
plazo de un mes, previa audiencia del Consejo de Estado.
Art. 18. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y
disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de los
derechos ya adquiridos por los esclavos y libertos conforme a la de
4 de Julio de 1870, en todo lo que no esté expresamente modificado
por los artículos anteriores.
Por tanto: mandamos,.....
Dado en Palacio a 13 de Febrero de 1880. -Yo el Rey.- El Ministro de
Ultramar, José Elduayen."
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Se aconseja leer igualmente 'El
segundo viaje de Colón a las Indias Occidentales'
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