Cuando se dictan las ordenanzas de una ciudad, en las que he
intervenido en mi vida en dos ocasiones en su redacción, en lo
referente al urbanismo o Policía de la Construcción, se intenta con
ello normalizar la cotidianidad y son un reflejo de un presente y
una forma de vida, dejando para la posteridad constancia de las
necesidades de una época, que con el tiempo pueden resultar
chocantes porque, con los adelantos, muchos de sus artículos quedan
obsoletos o pueden parecer casi graciosos leídos por otras
generaciones y para poner un ejemplo, fuera del estrictamente
gastronómico, las Ordenanzas de Policía de la Construcción de
Sevilla, dictadas en los años cuarenta, heredada de los años veinte,
para el barrio donde vivo en la actualidad, que era considerado el
más moderno, decía que los ascensores en su bajada deberían llevar
un timbre para avisar a aquellos se pudieran asomar al hueco con el
fin de no ser atropellados por éste, algo que hoy nos sería del todo
incomprensible.
En definitiva, las Ordenanzas Municipales nos cuentan la historia de
las ciudades y la forma de como las autoridades intentaban,
haciéndolas cumplir, armonizar la convivencia de los vecinos,
asegurando la sanidad de las urbes y creando las infraestructuras
necesarias para el crecimiento de estas y nada mejor que adentrarse
en ellas para conocer, en este caso, la vida de Barcelona a mediados
del siglo XIX.
En la redacción de las Ordenanzas Municipales intervienen muchas
personas, la mayoría técnicos de la Administración especialistas en
diversas materias y conocedores de la dinámica de la ciudad y, casi
siempre, estudiosos de otras Ordenanzas de otras ciudades más
importantes, todos ellos apoyados por un cuerpo jurídico que hacen,
al final, viable su implantación dentro de la legalidad y las leyes
de mayor rango de la nación antes de ser sancionadas por el Pleno Municipal y
ratificadas por el Alcalde y el Secretario del ayuntamiento en
cuestión.
En este caso concreto el alcalde era Ramón Figueras y el Secretario
Estanislao Reynals y Rabassa, los cuales firman estas leyes el 11 de
noviembre de 1856, siendo Gobernador Civil Melchor Ordóñez, que es
el que las sanciona por parte del Gobierno de la Nación.
Las Ordenanza que se comentan abarcan un todo, desde la construcción
al tráfico, pasando por las industrias, intentando reglar y
armonizar todo el complejo entramado que forma la ciudad, llegando
hasta aspectos morales y religiosos, aunque aquí, porque es nuestro
cometido sólo nos adentraremos en los temas relacionados con la
alimentación, lo cuales iremos enunciándolos según el orden
establecido por sus redactores y que en el fondo eran los que, de
mayor a menor, más preocupaban a las autoridades municipales.
Sobre las fábricas de aguardientes:
En el Título III,
Sección 2, artículos 134 al 145, páginas de la 49 a la 51,
encontramos la primera referencia a la fabricación de alimentos
cuando habla de las fábricas de aguardientes, que por todo lo que se
intuyen eran inseguras por el peligro que entrañaba el extraer los
alcoholes y las presiones de los serpentines.
Para conocer la
historia del aguardiente presione aquí.
La ordenanza es tajante para dichas fábricas. ya que en
su primer artículo las prohíbe no sólo en el casco de la ciudad, si
no que también lo hace en sus barrios e incluso en todo el
territorio, lo que puede darnos idea de lo peligrosos que deberían
ser aquellos serpentines destilando alcohol, como veremos más
adelante, aunque hace la salvedad de los derechos adquiridos por
parte de aquellas industrias que estaban ya instaladas, siempre que
no amenacen o perjudiquen a las propiedades vecinas, ambiguo
articulado que dejaba en manos del funcionario o del político la
facultad de cerrar dicha industria según su criterio o sus
intereses, tanto de vecindad o electoralista.
Para los alambiques ordena que deben de estar aislados y dentro de
una pieza cuadrada de 20 palmos (3,88 metros) de lado y situada en
paraje aislado y terminada con una sencilla cubierta, indicando que
la olla no podría tener una capacidad superior a cuatro cargas
(121,40 litros).
La seguridad de las calderas viene explicada en los artículos 138 y
139, en los que dicta que el cargador debe de estar bien asegurado
con un hierro para que no pueda abrirse solo y "al rededor de
la parte superior de la olla se construirá un borde de 3/4 de palmo
(14,6 cms.) de alto para que, junto con el palmo que forma la
cubierta de aquella y mediante un conducto particular, se
aparte del fuego el líquido en caso de emergencia".
Las ordenanzas prevén, tanto dentro como fuera de la ciudad, que si
existían edificios a menos de 60 palmos de distancia (9.70 mts.) no
se podía elaborar aguardiente que tuviera una graduación superior a 25 grados de
alcohol.
La leña para los hornos indica que tenían de estar aisladas en un
depósito que debía distar, como mínimo, 20 palmos (3,88 mts.) del
alambique, aunque regula que para el servicio de la hornilla puede
estar a menor distancia siempre y cuando la cantidad de madera no
exceda de dos quintales (83,41 Kgs.), así mismo legisla que el
aguardiente elaborado debe de aguardarse en lugares cerrados que
deben de distar, como mínimo, 20 palmos (3,88 mts.) del alambique,
no debiendo de almacenarse más de dos pipas, si el aguardiente es de
más de 25 grados y de tres pipas si son de menos graduación.
Termina informando sobre las inspecciones que se harán por parte de
los peritos del ayuntamiento y de la obligación de los propietarios
de dichas industrias de hacer cumplir lo recomendado por dichas
Ordenanzas.
Sobre las fábricas de cerveza.-
Para conocer la
historia de la cerveza visite nuestra web
En la Sección VI, artículos 170 y 171, prohíbe las fábricas de
cerveza dentro de la ciudad, ni en la Barceloneta, excepción hecha
de las existentes que podrían ser desmanteladas , si, tras una
inspección técnica, se dictaminara que eran muy perjudiciales para
la salud pública.
Sobre las pesas y medidas.-
Sobre las pesas y medidas, en un momento en el que todavía convivían
las locales y el sistema métrico decimal, es interesante saber que,
en los mercados y tiendas, las amas de casa podían comprar el vino,
el vinagre, la leche u otro líquido, a excepción del aceite, con las
siguientes medidas de capacidad: El porrón (0,942 litros), el medio
porrón y el cuarto de porrón, llamado también vulgarmente 'petricó'.
Los aceites se medían por de cuarta (0,258 litros), de media cuarta
y mitad de media cuarta.
Los pesos para la carne, el pescado y demás artículos se medían por
la llamada 'libra carnicera' o lo que era lo mismo que 36
onzas (1,203 Kilos), la tercia (0,401 Kgs.), la media tercia, tres
onzas (0,100 Kgs.), dos onzas, una onza, media onza, un cuarto
(0,008 Kgs.) y medio cuarto.
También hace referencia a las medidas de longitud, que en el caso
que nos ocupa no parece interesante hablar de ella.
Continúa explicando las fiabilidad de dichas pesas o medidas de
capacidad que debían llevar el sello de los refinadores del
ayuntamiento y que tenían que pasar revisión una vez al año.
Sobre los alimentos adulterados.-
En los artículos 213 y 214 advierte de los castigos a los que se
enfrentarán aquellos que vendan alimentos adulterados y que dice: "No
se expenderá ningún artículo adulterado o perjudicial a la salud.
Los contraventores, además de la pérdida del género, sufrirán la
pena fijada por primera vez, y en caso de reincidencia, según la
gravedad de la falta, se publicarán sus nombres en los diarios, y no
podrán volver a vender en ningún mercado público, si en él lo
hubiesen expendido", para terminar diciendo que el género
adulterado será arrojado en el sitio destinado al efecto.
El Título VII, titulado 'Disposiciones de venta de artículos
de comer, beber y arder' es el que más puede interesarnos
para conocer la gastronomía de la Barcelona de mediados del siglo
XIX.
Comienza con una disposición general en la que advierte que los
vendedores de comestibles y líquidos no pueden negarse, bajo ningún
concepto, al reconocimiento del género por parte de las autoridades
competentes en la materia, apartando los artículos que resulten
perjudiciales para la salud o adulterados.
Sobre el pan.-
La Sección I comienza, en su artículo 216 con las ordenanzas para
hacer y vender pan y que dice que todo aquel que quiera dedicarse a
la elaboración de pan debe de ponerlo en conocimiento de las
autoridades municipales, la cual le facilitará el número y la marca
que debe de poner en los panes, para así saber en todo momento quien
era el fabricante.
El artículo 217 reglamenta el peso del pan, que era el de tres onzas
(100 gramos); media libra (201 gramos); libra y media (602 gramos) y
así sucesivamente, aumentando en medias libras, hasta llegar al de
seis (2,406 Kilos), exceptuando el pan casero que podía alcanzar las
nueve libras (3,609 Kilos).
De la calidad del pan, su venta, denuncias ante supuestos tipos de
fraudes e inspecciones hablan los artículos 218 al 222, donde se explicíta que debe de estar hecho con harina de buen trigo, con
exclusión de cualquier mezcla, bien amasado y perfectamente cocido.
El transporte deben de hacerlo los mismos expendedores, los cuales
deberán de tener el cuidado de que "no se halle, ni pueda
ponerse en contacto con objetos sucios o repugnantes". El
despacho o venta de pan se debería hacer en la misma tahona, en
tienda separada o en las plazas públicas, previa autorización del
ayuntamiento. Todo aquel ciudadano que creyere haber sido engañado,
tanto en la calidad o el peso del pan, podía denunciarlo ante el
Alcalde del distrito, que lo pasaría a los peritos para su
comprobación, haciendo especial hincapié en que los compradores
debían guardar intacta "la añadidura, vulgo torna, hasta
llegar a sus casas". Termina en el artículo 222 indicando
que se harán regularmente inspecciones por parte de funcionarios
municipales que harían cumplir dichas ordenanzas.
Sobre la carne de vacuno, ganado lanar y
cabrío.-
La Sección II lleva por título: 'Venta de carnes de buey,
vaca, carnero u otro ganado lanar o cabrío', dedicando al
matadero desde los artículos 223 al 242 y a la venta desde el 243 al
252.
Para conocer la
historia del ganado vacuno puede visitarla en nuestra
revista.
Según las Ordenanzas cualquier persona podía ser proveedor o
abastecedora de ganado para el matadero, los requisitos que se
exigían eran los de, en primer lugar, dirigirse al Concejal Director
del Matadero para que le asignara local donde colocaría las reses;
llevarlas a la casa Matadero, donde los facultativos examinarían la
calidad del ganado, los hierros y señales para que tomaran razón de
ellas, del dueño y de las personas que los llevaban, evitando así la
compra de ganado robado.
Se exigía que ningún animal para consumo humano de carne hubiera
sido previamente lidiado o aporreado, ya que las Normas dictaban que
para ser sacrificado debía morir en absoluto reposo y con los
instrumentos al efecto, indicando igualmente que ningún animal podía
morir en la ciudad o en la Barceloneta fuera del matadero.
La matanza comenzaría tres horas después de la llegada de las reses,
"que se verificará con sosiego principalmente por lo que toca
a las reses mayormente".
El artículo 228 dice textualmente: "En los meses de brama o
celo, o sea, junio, julio y agosto, no se permitirá la matanza de
toros, moruecos o carneros enteros (sin castrar);
permitiéndose sólo la de bueyes o carneros castrados y vacas que no
estén en celo".
En lo referente a las reses heridas o mutiladas se dictan las normas
de que aquellas que no puedan entrar por su propio pie en el
matadero, excepción hecha de aquellas que un accidente le "ha
producido la fractura de un remo" en el transporte, no
serían admitidas en el matadero, así como aquellas que mostraran
heridas recientes de mordeduras de lobos, perros u otros animales
carnívoros, evitando de esta forma la transmisión de la rabia.
Igualmente previene que aquellas cabezas de ganado que sean
declaradas insalubres se enajenarían y serían conducidas a un punto
designado por la municipalidad para ser 'inutilizadas', debiendo
estar presente el Delegado de la Autoridad Municipal.
Sobre las obligaciones de los inspectores, hoy puesto ocupado por
veterinarios, estaba el hacer una revisión del ganado una hora
después de haber sido estos introducidos en los corrales y si todo,
en principio, estaba correcto se lo debía transmitir al Mayordomo
celador, el cual autorizaría la matanza. Una vez muertas las reses,
y expuestas al oreo, se debía hacer una segunda revisión para
cerciorarse de que eran buenas para el consumo. También era función
de los inspectores el dar parte de cualquier infección que se
descubriese, estando habilitados para actuar en cualquier parte de
la ciudad para hacer los reconocimientos oportunos que ordenasen las
autoridades.
El artículo 235 indica que ninguna carne podría romanearse (pesarse)
sin que al menos hubiera estado colgada seis horas después de
muerta.
En el caso de que entrara en el matadero una hembra preñada el feto
debía ser considerado como un despojo, "vigilándose que para
extraerlo anticipadamente no se moleste a la res con palos, ni de
otra suerte".
En cuanto a las salida de la carne del Matadero se reglamentaba que
no podía salir de ella ni res muerta, ni cuartos, sin un papel
del celador y previamente marcada al fuego, siendo decomisada toda
aquella se que encontrara en la ciudad sin cumplir estos requisitos,
independientemente de la multa que le impusieran al infractor, pero
si había sido robada de dichas dependencias municipales sería
devuelta al dueño legítimo y el delincuente entregado a la autoridad
competente. Y para evitar equívocos se prohibía la entrada en
Barcelona de carnes frescas muertas con destino al consumo público,
incluidos los cerdos.
El transporte de carnes estaba reglado de la siguiente forma: "Se
verificará en carros, o carretones, cerrados con tablas en el fondo
y en sus partes laterales, y cubiertos cuando menos con un lienzo
limpio", debiendo ser llevada de inmediato al punto de
venta, prohibiendo taxativamente que dicha carne, al descargarla, se
depositara en el suelo, sino que debían de pasar del carretón
directamente a las mesas donde se destrozarían.
La venta de carnes tenía una reglamentación muy específica y que
comienza en el artículo 243 diciendo que el despacho de carne debe
de hacerse con el mayor aseo, no permitiendo tenerlas colgadas en la
parte exterior del mostrador e indicando que en el sitio que se
coloquen debe de estar cubierto de tablas o azulejos.
El mostrador debía tener un mínimo de tres palmos y medio de ancho (
0,68 metros) y debía estar inclinado hacia a fuera para que los
compradores pudieran cómodamente examinarlas sin necesidad de
levantarlas, debiendo estar cubiertas con un lienzo blanco y limpio.
El artículo 245 dice literalmente: "No podrán vender carne
personalmente los que padezcan enfermedades contagiosas, o tengan
asqueroso aspecto".
Quedaba prohibida la venta de carne, bajo amenaza de decomiso, de
aquellas que estuvieran corrompidas, o que tuvieran la menor señal
de proceder de res enferma o que presentara mal aspecto por falta de
limpieza, quedando igualmente prohibido, bajo pena de multa y
decomiso, la venta de vísceras como los pulmones y de los cabritos
que estuvieran hinchados.
En los mostradores se debía colocar una tablilla indicando por las
dos caras, con letra clara y legible, la clase de carne que se
vendía y su precio expresado en cuartos y maravedises. "Esta
tablilla podrá cambiarse cuando se quiera; pero mientras subsista no
será permitido expender otra clase de carne ni a un precio mayor del
que en ella se designe", sólo pudiendo estar en cada mesa
una única clase de carne.
Sobre los compradores indica que no pueden tirar ni hueso, ni
despojo de la que compren hasta no llegar a su casa, quedando
prohibido que el dependiente de la carnicería vendiera la carne sin
su parte correspondiente de hueso (llamada vulgarmente torna),
haciendo la excepción, previos precios convencionales, de los
solomillos de buey o vaca, los vulgarmente llamados filet
(S.I.C.).
Sobre la carne de cerdo.-
La Sección III de dichas Ordenanzas lleva el título: 'Venta y
matanza de los cerdos y expendición de sus carnes', dedicando
los artículos 253 al 277 a dicha Normativa.
Puede visitar el monográfico dedicado a la
Historia del cerdo
que tenemos en nuestro sitio.
Aunque hoy nos pueda parecer extraño los cerdos tenían distinto
tratamiento, me refiero a su matanza y venta, que el ganado vacuno,
de hecho, como veremos a continuación, la legislación difería bastante.
Los primeros artículos están dedicados al transporte y los aspectos
legales de propiedad de dichos animales, indicando que los cerdos
que se introduzcan en la ciudad sólo se podrán vender en las
plazas destinadas al efecto, que no se podrán llevar a las casas y
mesones para su sacrificio sin permiso municipal, que los
conductores de las piaras debían manifestar a los encargados
municipales, que estaban en las barracas de la plaza, las guías,
conocimientos o certificaciones que contenían el número de los que
introducían y de los que vendían.
El camino que debían seguir dentro de la cuidad las piaras de cerdos
sería por los destinados a carruajes, nunca por paseos públicos,
ni atravesar por ellos.
Se reconocerían como propietarios de dichos animales aquellos que lo
demostraran con guías, que deberían exhibir al delegado de la
autoridad siempre que les fuera solicitada, así mismo el empleado
municipal que estaba en la barraca debía llevar un cuaderno en donde
debía anotar, en presencia del vendedor y del comprador, el precio
de ajuste de la transacción, anotando sus nombres. Por este acto
dicho funcionario recibiría, por cada cerdo vendido, la cantidad de
un real de vellón, que debía satisfacer el vendedor.
No podía introducirse para su matanza en la plaza ninguna cerda
preñada.
Los conductores de las piaras debían llevar a dichos animales todos
los días a la plaza, debiendo dejarla despejada a las cinco de la
tarde, no pudiendo los ganaderos vender los cerdo con el pacto
llamado 'franch de masells', algo que no he podido
averiguar de que se trata.
El artículo 264 merece especial atención y que transcribo: "El
Cuerpo municipal tendrá pesadores en la plaza a disposición de los
que quieran valerse de ellos, mediante la retribución de dos reales
de vellón a peso muerto, y de un real a peso vivo por cada cerdo, y
no reconocerá autorización pública en esta parte a otra persona
alguna. Los pesadores abonarán una tercia por cada cerdo que
pesaren, por los dos pies que según costumbre dejan de incluirse en
el peso".
El mercado para la venta de cerdos vivos duraría desde las nueve de
la mañana hasta las cuatro de la tarde, suspendiéndose las
negociaciones desde la una a las dos y media, verificándose las
matanzas con el mismo horario, pudiendo adelantarse la hora, a las
siete de la mañana, para aquellos que fueron comprados el día
anterior.
Las matanzas sólo se podrían hacer desde el día del mes de octubre
que fijara el ayuntamiento hasta el último día del mes de abril,
pudiendo matarlos, chamuscarlos, pelarlos y abrirlos en el punto que
designara la administración.
Los inspectores o, por su ausencia, el revisor debían reconocer a
los cerdos una vez abiertos en canal, los cuales, a vista, revisarían
su sanidad y buena calidad de las carnes y que se les pondría una
marca, sin cuyo requisito debía ser tenido por de mala calidad y no
podría venderse, así mismo la sangre y despojos de cada animal se
pondría en recipientes para inutilizarla si era declarada de mala
calidad.
El artículo 270 dice textualmente: "Los cerdos que
padezcande enfermedades que puedan perjudicar la salud pública, serán
inutilizados; y los leprosos o lazarinos lo mismo que los que por
cualquier otra causa se crea prudente prohibir que su carne se venda
en fresco a fin de evitar la repugnancia que su mal olor
podría causar al público, serán destinados al depósito de
observación". Continúa diciendo que aquellos cerdos que
fueran sospechosos de enfermedades podrían estar hasta dos mes en
observación y si fueran declarados nocivos serían sacrificados, por
el contrario, si eran buenos para el consumo serían devueltos a su
dueño. Cuando un cerdo fuera inutilizado, el ganadero o vendedor
debía satisfacer al comprador con trece reales por gastos de
conducción, matanza, fuego y limpia de lienzos.
Sobre los matarifes especifica que deben de ser personal autorizado
y los capataces de sus cuadrillas serían responsables de cualquier
falta en la que incurrieran sus empleados, no pudiendo dichas
cuadrillas reclamar más subidas de sueldo que las ya pactadas con el
ayuntamiento.
Sobre los animales que debían entrar en el matadero se hace la misma
salvedad que con el ganado vacuno: todos debían entrar por su propio
pie en el matadero, salvedad hecha de aquellos, que probadamente,
hubieran tenido un accidente en el transporte y
únicamente bajo el dictamen favorable de los revisores.
Todo cerdo que se encontrara fuera de la casa matadero sería
decomisado, imponiéndole una multa a la persona que lo condujera o
lo poseyera, más si era robado se le devolvería a su legítimo dueño
y se actuaría judicialmente contra el ladrón.
Termina diciendo que una vez extraída la carne del cardo se llevaría
inmediatamente al punto de destino para su venta.
Sobre las carnes de cabras, ovejas y corderos.-
La Sección IV lleva por título: 'Venta y matanza de cabras,
ovejas y corderos, y expedición de sus carnes'.
Dedica dichas ordenanzas a esta sección los artículos 278 al 281 con
instrucciones parcas y teniéndolas, estas carnes, como de la peor
calidad, así que sólo dice que la matanza y venta de dichas carnes
se podrá hacer durante todo el año, excepción hecha de entre los
días 20 de junio al 20 de septiembre inclusive.
Como es lógico ordena que no pueden ser puestas a la venta sin
permiso de de la autoridad del Matadero público, que debería no sólo
declararlas sanas, si no también bien nutridas, a diferencia de
otros tipos de carne, indicando expresamente que no se podían poner
a la venta en los mercados público y sí en puntos distantes que la
administración fijaría y que vigilaría para que dicha carne de
cabra, oveja o cordero no fuera vendida como de carnero.
Sobre las carnes de caza y pescado.-
La Sección V está dedicada a la carne de caza y al pescado y le
dedica desde el artículo 282 al 288.
Puede ver la historia del pollo en nuestro sitio si visita 'La
historia de la gallina, el gallo, el pollo, el huevo y su
integración en la alimentación humana'
En su primer artículo dice: "La caza y la volatería podrán
venderse únicamente en los puntos destinados al efecto por la
Municipalidad. Después de las once de la mañana queda autorizada su
expedición por las calles", artículo a mi entender
contradictorio.
Prohíbe taxativamente el vender la carne de conejos caseros, palomos
y pichones muertos.
Para el pescado, que incomprensiblemente lo mezcla con las carnes de
animales de corral, dicta ciertas normas, siendo la primera que
debía de expenderse en los lugares que la municipalidad le
designara, las pescaderías, dando las siguientes órdenes:
El pescado fresco no podía tenerse lavado, no se podía tener en el
punto de expedición vasija u otro utensilio que contuviera la menor
cantidad de agua. Para el pescado salado dice que no deberá estar
almacenado en lugares húmedos, so pena de ser decomisado y
destruido. Para los que vendieran bacalao en remojo aconseja que
deben de cambiar el agua muy frecuentemente y en verano estaban
obligados a poner en el lebrillo un poco de carbón medio
acribillado, sobre este método tenemos hecho un estudio titulado 'Historia
de la primeras comidas químicas a comienzos de 1800 o la historia de
la cocina molecular'.
Termina dicho articulado dedicado a la carne de caza y pesca de la
siguiente forma: "Los géneros de caza y pesca que se conduzcan
a los mercados, o vendan por las calles y fueren aprehendidos, en los
meses de veda, serán decomisados. Los que se aprehendieren en el
resto del año procedente de caza no muerta a tiros, y sí con
instrumentos prohibidos, así como los de pesca cogida en
contravención de las reglas establecidas, serán igualmente
decomisados, aplicándose unos y otros a las casa de beneficencia".
Sobre el chocolate.-
La sección VI está dedicada a la 'Elaboración y venta de
chocolate' de la que tenemos hecho un gran monográfico en
Historia del chocolate.
En primer lugar indica que en la elaboración del chocolate sólo
pueden entrar, como ingredientes, cacao, azúcar, canela y vainilla,
aunque más adelante dice, que siempre que se diga en el el
envoltorio de forma clara y legible que es 'mezcla', se
permitiría introducir por el fabricante otras sustancias alimenticias
que no fueran nocivas para la salud, debiendo todo fabricante
adoptar una marca o anagrama que debían ponerla en el objeto
elaborado. Extiende estas normas a todos los chocolates no
fabricados en Barcelona y que fueran traídos de fuera.
Sobre los vinos y licores.-
La Sección VII está dedicada a los 'Vinos y licores',
los que les dedica desde los artículos 293 al 302.
Si desea saber sobre la
historia
del vino puede visitar nuestro monográfico.
Comienza esta Sección indicando que queda prohibido, para dar fuerza
al vino u otra bebida alcohólica, que se le adicionen sustancias
nocivas para la salud, algo evidentemente lógico.
El vino y el vinagre que se hicieran en los despachos y almacenes
debían colocarse en toneles de madera, pellejos o en vasijas de
vidrio o barro sin vidriar., siendo obligación del tabernero rotular
los toneles con el tipo de vino que contenga, marcando la
procedencia y el precio.
El artículo 296 dice: "La vasijas que sirven para el vino,
vinagre y otros líquidos, además de estar marcadas con el contraste,
deberán mantenerse siempre en buen estado, mayormente si fueren de
cobre o de azófar".
Era obligación de los taberneros y de los revendedores de vino tener
un lebrillo con su correspondiente juego de medidas para cada clase
de líquido que expendieran y en los embudos colocar un filtro o
colador para que al hacer el trasvase se depositaran en ellos
cualquier cuerpo extraño.
Los mostradores y mesas de las tabernas no podían estar forradas de
plomo u otro metal oxidable por el vino o que le pudiera comunicar
mal gusto, siendo preferibles los de estaño o de piedra y en caso
que fueran de madera, que era lo corriente por su facilidad de
manejo y economía, no podían estar barnizadas ni pintadas.
El artículo 300 parece otra perogrullada al decir: "No se
podrán vender vinos agrios, viciados, ni aguados".
Terminan las ordenanzas dedicadas a la comercialización del vino diciendo
que cualquier propietario podía vender al por mayor su cosecha,
siempre y cuando cumpla con los prescrito en esas ordenanzas,
pudiendo venderlos por las casas con la obligación de llevarlo en barrilones o en medios barrilones marcados por el afinador u otro
utensilio con la marca correspondiente de su capacidad, exceptuando
los vinos rancios y los extranjeros.
Sobre la leche.-
La Sección VIII está dedicada a la venta de leche desde sus
capítulos 303 al 313.
Comienza diciendo que aquella persona que se quiera dedicar a vender
leche deberá poseer una tablilla, expedida por el ayuntamiento, en
la que se diga la clase de leche que está autorizado a vender y
para conseguirla el interesado debía solicitarla por escrito
presentando una papeleta donde figurara el nombre y los apellidos
del solicitante, la dirección, calle y número, donde viviere, con el
visto bueno del Alcalde del Distrito, de forma que se
garantizara la veracidad de los datos.
El artículo 305 dice: "Los vendedores de leche en puestos
fijos deberán tenerla en mesas que estarán colocadas en el punto de
la calle o plaza que se les hubiere asignado por la Autoridad. Sólo
se permitirá la venta de leche en los puestos públicos que se hallan
señalados y está de manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento.
Las medidas de que se sirvan para la venta no podrán ser de
plomo, latón ni otro metal oxidable. Si en un mismo punto se quiere
vender leche de vaca y de cabra, se tendrán en mesas separadas".
Se prohibía la venta de leche de oveja de suero desde los meses de
junio a octubre, penalizando la leche adulterada con agua "o
de leche y requesones agrios en cualquier época que se verificara".
Los cafés y las casa que vendieran leche, denominadas lecherías, se
regirían por estas Ordenanzas, al estar consideradas como puestos
públicos.
Por las presentes ordenanzas quedaba prohibida la existencia de
vaquerías dentro de la ciudad, a menos que se construyeran en
barrios apartados o en edificios construidos a tal efecto "con
todas las condiciones del arte".
Las vaquerías o establos de cabras que continuaban dentro de la
ciudad o que se situaran a las afuera debían tener suficiente
ventilación, marcando el espacio que debía tener cada animal de la
siguiente forma: "Para cada res vacuna dejarán cuando menos el
espacio de 80 palmos (15,52 metros cuadrados); y el de 30 (5,82
metros cuadrados) para las cabras", debiendo estar el
pavimento bien empedrado y con la inclinación necesaria hacia un
punto donde se recogerían las aguas y en cuyo depósito la entrada
quedaría cubierta con un platillo de abrevadero.
El artículo 310 es relativo a los permisos que se concederían a
aquellos que lo solicitasen, debiendo la Administración, tras la
visita del local, decir cuantas cabezas de ganado debía contener.
Las Ordenanzas que comentamos entran hasta en el alimento que debían
comer las reses, asegurando de esta forma la calidad del producto y
así indica que consistirá en forrajes de buena calidad y en granos
ligeramente triturados o en harinas, debiendo ser las aguas que
bebieran limpias e inodoras; así mismo que todos los días deben de
ser sacados a pasear por el campo.
Termina indicando que se podría vender leche en las mismas
vaquerías, siempre que se ordeñara a los animales en presencia del
comprador, evitando así el fraude de aguar la leche o lo que es
peor, y que se hacía con bastante frecuencia para que el que la
tomara no se diera cuenta del fraude, el añadirle orines de la
propia vaca.
Sobre los mercados.-
El Título VIII está dedicado a los mercados.
Su primer artículo, el 315, indica, por lógica, que para poder
ejercer en ellos era necesario que el solicitante tuviera la
correspondiente licencia, siendo el Ayuntamiento el que le asignaría
sitio, prohibiéndole, bajo ningún pretexto, colocar artículos,
géneros o efectos que no estuvieran dedicados a la venta o que
fueran de distinta especie de la que podían expender.
Los artículos 317 y 318 los dedican las Ordenanzas a las
obligaciones de los arrendatarios de los puestos, indicando que todo
vendedor que tuviera asignado un puesto en el mercado estaba
obligado a satisfacer el pago por arrendamiento que el Ayuntamiento
tuviera a bien fijar por el alquiler, advirtiendo que si el
arrendador dejaba el puesto vacante, sin justificación, un máximo de
un mes, perdería el derecho a ocuparlo, pudiendo recuperarlo si
pagaba los arrendamientos atrasados.
Las cargas y descargas de los géneros debían atenerse a lo que el
Jefe de cada barrio o localidad señalara.
Era obligación de cada arrendatario el mantener en estado de
perfecta limpieza el punto que ocuparan y su frente, no pudiendo
arrojar en los parajes o calles destinadas a la circulación pajas,
escombros o residuos de los objetos vendidos.
El artículo 321 trata sobre el comportamiento para con los cliente
por parte de los arrendadores y dice: "Los vendedores deberán
tratar a los compradores con urbanidad y moderación. Guardarán entre
sí la mayor compostura, absteniéndose de proferir palabras
indecentes, no promover alborotos, ni quimeras".
Entre las obligaciones de los Directores del mercado estaba la de
dar parte diario o denunciar ante la autoridad competente "todas
las carnes, pescados, frutas, legumbres o cualesquiera otros
artículos destinados al consumo que vieren vender en los puestos y
plazas, y que conceptuaren mal sanos o corrompidos",
extendiendo dicha prerrogativa a todos los puestos particulares que
estuvieran dentro de la plaza, lo que le hacía ser un inspector de
sanidad y consumo.
Sobre los pavos.-
El artículo 323 trata sobre la venta de un animal que no venía
anteriormente en las ordenanzas y que se vendía y vende en ciertas
festividades arraigadas en Cataluña, me refiero al pavo, del que
puede ver en nuestro sitio una amplia referencia en dos trabajos,
los titulados:
Breve historia del pavo y
Méjico: Las aves de la tierra: el pavo, y donde dice que
será facultativo a todos los vendedores de pavos y demás comestibles
en las ferias de San Tomás el colocarse indistintamente y a libre
elección en los tres puntos siguientes: La Explanada y Rambla de
Belén y en todo el centro de la plaza Isabel II o de Santa Catalina,
dejando libre tránsito para el público, algo que casi no se cumplía
si nos atenemos al dibujo de la época que se acompaña.
.
Sobre otros artículos entre ellos las setas.-
Terminan las ordenanzas de los mercados con tres artículos muy
dispares, el primero de ellos es para decir que el pescado debe de
estar a la vista del público, el siguiente que no pueden encenderse
fuegos y que tampoco se pueden dejar, después de la hora de la
salida, braserillos o hornillos para calentarse encendidos, para
finalizar con el siguiente artículo, que considero importante: "No
se permitirá vender en otro local que en los mercados, cualquier
clase de setas. Antes de expenderlas, deberá someterse a la
inspección del Director del mercado o de su delegado y no podrán
guardarse de un día para otro".
Sobre las tiendas y otros puntos de venta.-
El Título IX está dedicado a las ordenanzas de 'Tiendas,
almacenes y puestos de venta', estando en su Sección I a las
disposiciones generales desde los artículos 327 y 333.
El primer artículo, el 327, choca por la falta de previsión ante un
caso de desastre y que en la actualidad está subsanado en todas las
Ordenanzas de las ciudades de España, en concreto dice que desde la
publicación de dichas Ordenanzas las puertas no podrán abrir hacia
afuera cuando el ancho de la calle fuese de 30 palmos (5,82 metros).
Se contradice con la lógica porque si existiera un fuego, terremoto
o cualquier emergencia donde las personas, en todo local público, al
intentar salir por el pánico puedan quedar atrapados porque la
puerta abra hacia dentro al no poder hacerse por agolpamiento de las
personas producidos por el miedo a quedar atrapadas.
Quedaba prohibido sacar a las calles mesas, tinglados, bancos u
otros objetos que pudieran servir para exponer géneros de cualquier
clase de las tiendas, prohibiendo de esta forma que nada saliera de
la fachada del comercio, también se denegaba el permiso para tener
en las puertas o fuera de ellas hornillos y braseros encendidos.
Se regulaba en los artículos 330 y 331 el saliente y la altura que
deberías tener los toldos o parasoles de las tiendas, algo en lo que
no entraremos por lo complejo que sería explicar los salientes
dependiendo del ancho de la calle, aunque sí decir que debían estar
situados encima de la puerta y que la distancia mínima al suelo, de
cualquiera de sus componentes, incluidas las varillas, debía ser de 2,91
metros.
Termina esta Sección diciendo que los tenderos no podrían, sin
previa autorización, blanquear, embadurnar o pintar la fachada
exterior de la casa bajo ningún pretexto.
Sobre confiterías y pastelerías.-
La Sección II lleva por título 'Disposiciones peculiares a
determinadas tiendas e industrias' y como subtítulo 'Tiendas
de artículos de confiterías, droguerías y pastelería'
El artículo 334, con el que comienza, dice que todo confitero o
droguero que venda azúcar, canela, pimienta u otras especias lo haga
sin ningún tipo de mezclas o aditivos, permitiéndose sin embargo la
mezcla, por entonces conocida, de 'especiería'.
Se prohibía el uso de sustancias del reino mineral o de forma
genérica, sin especificar, "otras cualquiera nocivas"
para dar color a los anises y dulces, siendo después más explícito
cuando pone algunos ejemplos, siendo las prohibidas: "oropimente,
amarillo real, nimio o azarcon, cenizas verdes, cenizas azules y
demás materias que contengan arsénico, plomo, cobre o algún otro
cuerpo dañoso", permitiendo otros colorantes inofensivos,
como la cureuma, carmín y demás lacas, añil, verde de vejiga y otros
semejantes.
El artículo 336 prohíbe la venta de carne condimentada, pasteles,
quesos de Italia, así como salchichas y toda especie de embuchados,
siempre que estuvieran en estado de fermentación o de
descomposición.
Mientras que a los drogueros al por menor no se les permitía vender
géneros medicinales con un peso inferior o igual a un cuarto de
libra o cuarterón, sí se les permitía a los confiteros, que podían
hacerlo con jarabe de agraz, grosella,
horchata, limón, naranja
(supongo que se referirá a los zumos de dichos cítricos), frambuesa,
café, té y 'blanco o de goma'.
Sobre cosas no alimenticias.-
El artículo 338, sin tener nada que ver con la alimentación merece
especial comentario porque nos da idea de la libertad que se tenía
con las drogas y los venenos, al decir que todas las sustancias
reputadas como venenosas sólo la podían vender los drogueros a las
personas que ofrecieran garantías de que no iban a ser usadas para
dañar la salud, un concepto democrático que alabo. La única
condición era que el droguero debía llevar un libro en el que haría
constar nombre, 'calidad' (algo que no llego a
entender porque un dependiente de una tienda no puede catalogar a su
clientela) y dirección de la persona compradora, fecha de la compra,
naturaleza, cantidad del artículo y objeto al que quiere aplicarlo,
evidentemente si pensaba envenenar a alguien no iba a decir,
debiendo firmarlo el comprador y en el caso que fuera analfabeto lo
haría el dependiente en presencia del interesado.
Siguen otros artículos ajenos a la alimentación, como son las
leyes para circular con carruajes, sobre las fábricas de tejidos,
etc., hasta que en el Título XIV, titulado 'Obligaciones de los
vecinos' y en su artículo 479 dice que no se permitirá criar
cerdo alguno, excepción de aquellos que tengan huerto o patio capaz,
pero no se les permitirá sacarlos a la calle. Igualmente en el
siguiente artículo, el 480, prohíbe la cría de conejos en la ciudad
y en cuanto a las gallinas y palomos se permitía siempre y cuando el
espacio donde estuvieran fuera capaz y bien ventilado pero que no
estuviera comunicado con dormitorio alguno, parece broma pero así
viene expuesto. Continúa hablando de los palomos en el artículo 493
cuando prohíbe "todo ardid para desviar y coger palomos ajenos".
Sobre la hostelería.-
En los referente a las vasijas que contenían alimentos se habla en
el mismo título anterior, Sección V, artículo 510, donde dice: "Los
dueños o encargados de fondas, cafés, confiterías u otros
establecimientos en que se despachen comestibles o bebidas, deberán
tener bien limpias las vasijas, y estañadas las que lo requieren, no
pudiendo dejar en las metálicas ácido alguno que pueda descomponer
el metal y en nocivas las bebidas o sustancias comestibles".
El Título XX, que se enuncia como 'Establecimientos de reunión',
nos enseña una estampa de la Barcelona de las tabernas,
restaurantes, fondas y lugares de concurrencia pública a los que le
dedica desde el artículo 596 al 603 y donde comienza diciendo que en
todos los cafés, billares, fondas, tiendas de licores, vinos
generosos al por menor y demás establecimientos de esa clase
deberían tener luz suficiente desde el anochecer hasta su cierre,
siendo los dueños de dichos establecimientos responsables de los
altercados que tuvieran sus parroquianos, como podían ser riñas,
disputas, malas palabras y discordias, siempre que no lo impidan, no
den parte a la autoridad de forma inmediata u omitan reclamar el
oportuno auxilio.
Los dueños de los establecimientos antes mencionados, más los de los
mesones, posadas y figones, no debían consentir la permanencia en
sus negocios a muchachos o jóvenes menores de 16 años que no fueran
acompañados por una persona de mayor edad. Tampoco permitirían que
ninguna mujer permaneciera en el establecimiento más tiempo del
preciso para la compra de lo que pretendiere.
Cuando se inaugurara un café, el dueño o empresario debía manifestar
al ayuntamiento las salas que serían destinadas para el público,
dando parte posteriormente de los cambios de uso que hiciera, ya que
si en las salas no destinadas al público, en una inspección, se
encontrasen personas extrañas a la familia el antedicho dueño o
empresario sería castigado con todo rigor, sin perjuicio de las
penas las que pudiera incurrir como encubridor de juegos prohibidos.
Por lógica en todas las tabernas de la ciudad no se permitían
ninguna clase de juegos.
Termina dicho Título con las advertencias de hora de cierre de
dichos locales, las cuales eran, para las tabernas, botillerías,
aguardenterías y bodegones a las nueve de la noche desde
primeros de noviembre a primeros de abril y a las diez en los meses
restantes. Para los cafés y billares los horarios de cierre serían a
las diez en los cinco primeros meses antes citados y a las once en
los restantes.
Sobre los delincuentes.-
En el Título XXIV, Sección II los dedica a las penas que serían
aplicadas a todos los que delinquieran, y referente a la
alimentación, dice en su artículo 643: "A la pena se le
agregará como accesorio el comiso: 1º. De las armas que hubieran
servido para la infracción. 2º. De las bebidas y comestibles
falsificados, adulterados o pervertidos siendo nocivos.
Podrá la Autoridad declarar, según su prudente arbitrio, el
comiso: 1º. De los efectos falsificados, adulterados o averiados que
se expendieron como legítimos o buenos. 2º. De los comestibles en
que se defraude al público en cantidad o calidad. 3º. De las medidas
y pesas falsas. 4º. De los efectos que se empleen para adivinaciones
u otros engaños semejantes".
El siguiente artículo, el 644, indica que todo reincidente en las
faltas de falsificación de alimentos y bebidas o que defraudaron en
los pesos serían publicados en los periódicos de la ciudad,
apareciendo su nombre y ubicación del establecimiento.
Terminando el Reglamento y en las páginas 177, 178 y 179 ofrece una
'Tabla de las sustancias del reino mineral reputadas como
venenosas' y que obra, la primera de ellas, al pié de este
párrafo.
Sobre las Ordenanzas Municipales de 1856, su
elaboración y fin del presente trabajo.-
Finalizanan las Ordenanzas Municipales con dos dictámenes
facultativos, firmados por Ramón Muns, Ramón Martí de Eixalá y
Laureano Figuerola, donde más hacen una memoria justificativa de
dichas Ordenanzas, indicando la conveniencia de los cambios con las
anteriores y los artículos que se suprimían o se sumaban a las
nuevas, dando pistas de cuales se tuvieron y sirvieron de
inspiración y que fueron las Ordenanzas de Madrid, París, Londres,
Edimburgo y Bruselas.
Esta memoria justificativa está muy bien razonada y debió ser muy
complejo el ordenar los artículos para que todo tuviera la armonía y
la sensatez suficiente como para que no hubiera equívocos a la hora
de aplicar dichas leyes en la ciudad y así llegamos al relativo a la
alimentación: "A la necesidad de la habitación sigue la del
alimento y no es de ponderar aquí como la higiene, la industria y
las reglas del derecho se cruzan y enlazan estrechamente para que
los mantenimientos no alteren la sanidad del cuerpo, para que los
vendedores no expendan artículos, valiéndose de medidas engañosas, y
en fin para que las gentes que contratan en tiendas y mercados
guarden entre sí la buena fe y orden necesario en una ciudad tan
populosa".
Más adelante comenta: "No ha sido suprimida, por no existir
costumbre de ella en Barcelona, la tasa o postura del pan que
oportunamente indicará la proporción del precio de este artículo con
el de los trigos y las harinas en los mercados donde se surten
nuestros panaderos. Tal ves fuera útil su existencia, si en la
actualidad no debiere ir acompañada de varias circunstancias legales
que limitarían el tráfico a los panaderos del recinto de Barcelona,
y dieran ocasión a conflictos, en vez de ponerle remedio a la
codicia de los especuladores".
Desde mi perspectiva creo que son unas muy buenas ordenanzas
municipales que, después de más de un siglo y medio, nos hacen ver
una Barcelona viva y casi como en un documental, con sus vicios y
virtudes sociales, con sus dobles moralidades y su apuesta de
futuro. En definitiva, tras su lectura, hemos casi vivido en otra
época y hemos rescatado costumbres y modas de mediados del siglo
XIX.