Realmente resulta muy interesante para mí el poder leer un libro antiguo, de esos que muchas veces es harto difícil conseguir porque están en el fondo reservado de prestigiosas bibliotecas o porque se encuentran ubicados en las de otros países. Pero ahora, afortunadamente, tengo la Ley sobre Ordenanzas Municipales del Departamento de México del 17 de noviembre de 1845 y me llena de asombro el cúmulo de disposiciones que se encuentran relacionadas con el abasto de alimentos y bebidas para los vecinos de dicho departamento.
El Departamento de México sería lo que ahora conocemos como México, D.F. y su zona conurbana. En aquel entonces se trataba de la Ciudad de México y sus pueblos aledaños como Tacubaya, Mixcóac, Tlalpan, San Ángel, Chimalistac o Xochimilco. Vale aclarar que la voz departamento era la utilizada por los integrantes del gobierno conservador que desde 1835 se había establecido en el nuevo país recién independizado de España. Los miembros del partido federal, mejor conocido como liberal, eran proclives a utilizar la palabra estado como se observó en el texto de la primera Constitución Federal de 1824 y que se empleó durante el tiempo que dominaron la mayoría del Congreso. Durante la Guerra de Tejas contra los Estados Unidos Mexicanos fue que se estableció el gobierno conservador que dispuso que se empleara el término departamento en vez del de estado para las entidades de la Nación. Lo curioso es que en 1845 reanudaron las diferencias políticas de México con los Estados Unidos cuando esto quisieron que la República de Tejas formara parte de los estados de ese país, mientras que la República Mexicana no aceptaba en ningún sentido esa acción puesto que ni siquiera reconocía la supuesta república tejana que, según los políticos nacionales, formaba parte del territorio mexicano. La guerra se inició en 1846 y finalizó al año siguiente, de tal forma que con los Tratados de Guadalupe Hidalgo de febrero de 1848 México cedió a su contrincante los territorios del norte, es decir, la Alta California, Arizona, Nuevo México, y reconoció la pérdida de Tejas en manos del vecino país. Cabe mencionar que la República Centralista finalizó en agosto de 1846 y se restableció el régimen liberal. [1]
Volviendo al tema del libro antiguo que ahora reviso gracias a la generosidad de los integrantes de esta Revista, quienes me proporcionaron el texto original digitalizado, es preciso mencionar que es justo durante el inicio de este conflicto contra los Estados Unidos, que desde mediados de 1845 había anexado a Tejas como el estado número 28 de ese país, que se publica este texto de la Ley sobre Ordenanzas Municipales del Departamento de México del 17 de noviembre de 1845.
En el Capítulo V, Fondos públicos, Arbitrios, punto I, se estipula: “El derecho tasado del fiel contraste para venta de pesos y medidas, que deben ser iguales á los que usa el ayuntamiento de esta capital.” En este sentido, vale la pena recordar que desde el período virreinal cuando se establecieron los cabildos, se realizaba la fiel ejecutoria para controlar los precios, pesas, medidas y las monedas vinculados con los comestibles y bebidas que los comerciantes vendían, es decir, el abasto, así como el ornato y limpieza de las villas y ciudades.[4]
En este sentido, en el artículo 99 del Capítulo XV se estipula que: “Cuidarán de que las fuentes se conserven con el mayor aseo posible, y de que en ellas no se hagan lavaderos, ni permitirán que los animales beban en las mismas.” Asimismo, en el artículo 109 del Capítulo XVIII, De la salubridad, se estipula que: “Se señalarán en el bando de policía los días y horas en que deban barrerse las calles y barrios, imponiendo multas á los que no lo hicieren, que no baje de dos reales, ni esceda [sic] de un peso.”
En el punto II de ese apartado dice lo siguiente: “Las pensiones que se impongan y cobraren sobre las plazas y demás puestos de ventas públicas.” En este sentido, es pertinente recordar los mercados que había en el centro de la Ciudad de México como el de El Volador o el tianguis de los indígenas.[5]
En el Capítulo VI, Gastos que deben hacerse de los fondos, en el Artículo 41 “Son comunes en el ramo de cárceles”, punto III, se menciona “El de alimentos y medicinas de los reos.” En el ítem “En el ramo de policía”, punto V, se puede leer lo siguiente: Los [gastos] de las mejoras y reparación de los mercados, y fuentes públicas.”
En el Capítulo VIII, Del fiel contraste, se puede constatar el cuidado que tenía la municipalidad departamental para estipular y controlar los pesos y medidas como se señaló al citar el Capítulo V. Este capítulo consta de seis artículos que son los que a continuación se reproducen:
Art. 43. Las marcas que deben ponerse á los pesos y medidas, serán las armas de la república, y en el pie de ellas el nombre del lugar á que pertenezca la medida, su cuantía, el año en que se marca, y su precio.
Art. 44. En las arcas municipales se conservarán los escantillones [7] del tamaño que deban tener los pesos y medidas, y en las mismas se guardarán las marcas, y cuando se marcaren algunas, será en presencia de uno de los regidores y del secretario, quienes tomarán razón de los que se señalaren.
Art. 45. Cada seis meses por lo menos se hará el reconocimiento de pesos y medidas por una comisión del ayuntamiento con el secretario, y uno ó dos auxiliares, comparándolas con los escantillones del mismo: si encontrare algunas que aunque tengan el tamaño no llevan las marcas, cobrará el regidor al infractor una multa proporcionada que no baje de doce reales ni esceda [sic] de tres pesos, y además cobrará un real por cada una de las marcas que se estampen en las medidas y pesos. Si los tamaños de las que encontraren son menores de los de los escantillones, después de inutilizar y recogerlas, multará á los que tuvieren estas en cuatro pesos por la vez primera; doce por la segunda, y veinticinco por la tercera, sin perjuicio de las penas que las leyes han establecido contra los reos de este delito y los pondrá al efecto á disposición del juez letrado del partido, lo mismo que á los que no puedan satisfacer la multa mencionada.
Art. 46. Los días de tianguis [mercado] situará un comisionado del ayuntamiento los pesos y medidas suficientes para proveer á los que no las tengan, y su alquiler por todo el día no pasará de medio real por cada uno.
Art. 47. En caso de venta de pesos ó medidas, el ayuntamiento los dará al costo y costas, mas un real que debe pagarse por la marca.
Art. 48. En las medidas y pesos de metal las marcas se estamparán á golpe, y en las de madera á fuego.
El Capítulo XVI, Mercados y abastos públicos, versa sobre la pulcritud de los mismos, para el control del comercio ambulante de los capoteros, la hora de entrada a los poblados de las reses para el abasto, entre otras cosas que a continuación se citan:
Art. 100. Deberán los ayuntamientos y alcaldes cuidar muy particularmente de que los mercados tengan la mejor situación, aseo y amplitud para que los concurrentes disfruten de las comodidades posibles: fijarán los departamentos en que deban situarse las vendimias, dando preferencia á la plaza mayor ó principal, y evitarán se pongan los vendedores en las esquinas ó en otros lugares en que embaracen ó ensucien.
Art. 101. Prohibirán la venta de carnes á los que se conocen por capoteros; mas si estos no quisieren establecer casillas para espenderlas [sic], podrán ocurrir al regidor comisionado del ramo, ó al alcalde respectivo, para que pida cada uno la licencia que los anteriores para el comercio ambulante; pero antes harán constar al mismo regidor ó alcalde, que se han presentado al administrador de la aduana, para que pueda cobrarles los derechos que devengaren, y así se podrá evitar la venta de carnes prohibidas.
Art. 102. Por la expedición de cada uno de los documentos de que habla el artículo anterior, se cobrarán cuatro reales para los fondos públicos, y la carne que se espendiere [sic] sin tal requisito se destinará á los presos de la cárcel siempre que no esté dañada.
Art. 103. Cuidarán de que las reses para el abasto sean introducidas en las poblaciones á la madrugada y aseguradas en el corral ó plaza en que se han de matar, prohibiendo se corran ó estropeen, bajo la multa, á los contraventores, de uno á cuatro pesos, que se aplicarán á los fondos públicos.
Art. 104. A los vendedores que tengan puestos, se les cobrará por las varas de terreno que ocupan y considerándose la calidad de los frutos, efectos ú objetos, y sobre esto se formará una tarifa según las circunstancias de cada lugar, que se sujetará á la calificación del prefecto respectivo.
En el Capítulo XVII se puede leer lo relativo a De las fondas y bodegones, pulquerías ó tabernas que se explica en los artículos que a continuación se anotan:
Art. 105. Cuidarán los ayuntamientos ó alcaldes, de que las fondas y bodegones se conserven aseados; de que en ellos no se vendan carnes oliscadas, cuyo uso está prohibido, y de que los trastos de que se use, sean estañados con frecuencia ó de barro.
Art. 106. Cuidarán que no se espendan [sic] bebidas fermentadas, cuya composición no esté permitida y sea nociva á la salud, y de que los pulques adulterados por los vendedores ó pasados por el tiempo ó la estación, se derramen públicamente.
Art. 107. Señalarán en el bando de policía las horas en que deban cerrar las casas de que hablan los dos artículos anteriores, é impondrán multas de uno á cinco pesos á los que contravinieren á las disposiciones vigentes, ó que sobre la materia se dictaren.
Art. 108. Impedirán que en dichas casas haya música ó juegos, con los cuales se procure atraer á los compradores.
Estas leyes finalizan con la indicación de que serían publicadas por bando en todos los pueblos del departamento y se fijarían en todas las secretarías de los ayuntamientos y alcaldes. Hoy en día, las delegaciones políticas -antiguos pueblos aledaños y municipios- del Gobierno de la Ciudad de México son las que vigilan que se cumplan las instrucciones sobre orden y limpieza, en los mercados delegacionales y en los tianguis (mercados semanales sobre ruedas), mientras que la Procuraduría Federal del Consumidor, la Profeco, es la que resguarda, desde 1992 con la Ley Federal de Protección al Consumidor , que la calidad, cantidad y los precios de las mercancías sean respetados por los vendedores del abasto público.
[1] Cfr. Michael P. Costeloe, La república central en México, 1835-1846. «Hombres de bien» en la época de Santa Anna, traducción de Eduardo L. Suárez, México, Fondo de Cultura Económica, 2000.
[2] http://es.scribd.com/doc/42819472/2/La-vida-cotidiana-en-la-ciudad-y-el-campo(fecha de consulta 22 de julio de 2012).
[4] Archivo General Municipal de Puebla, El pan y sus molinos en la Puebla de los Ángeles, Ayuntamiento de la ciudad de Puebla, Puebla, 1997.
[5] Véase Jorge Olvera Ramos, Los mercados de la Plaza Mayor en la Ciudad de México, México, Ediciones Cal y Arena, 2007.
María Rebeca Yoma Medina y Luis Alberto Martos López, Dos mercados en la historia de la Ciudad de México: El Volador y La Merced, Secretaría General de Desarrollo Social, Departamento del Distrito Federal, INAH, México, 1990.
[6] http://ciudadanosenred.com.mx/articulos/mercado-volador.htm (fecha de consulta, 23 de julio de 2012).
[7] “escantillón. (Del fr. ant. escantillon, patrón de medidas)”, Diccionario de la Lengua Española, España, Real Academia Española, 2001, p.645.
[8] http://articulo.mercadolibre.com.mx/MLM-405081417-antiguas-pesas-pilones-bascula-balanza-antigua-_JM (fecha de consulta 25 de julio de 2012).
[9] http://articulo.mercadolibre.com.mx/MLM-404174204-decorativa-bascula-antigua-_JM (fecha de consulta 25 de julio de 2012).